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contra el vendedor, como responsable en virtud de la misma naturaleza del contrato:

1.o Para obtener la restitucion del precio.

2.

Para la de los frutos, en el caso de haber sido condenado el comprador á devolverlos al verdadero dueño que le ha vencido en juicio.

3. Para el pago de las costas y gastos causados y que se causen en el pleito de eviccion y en el de saneamiento.

Y 4. Para el abono de los demas daños y perjuicios que se le ocasionen con motivo del despojo (1).

Para que esta accion pueda intentarse, es necesario que el comprador haga saber al vendedor el pleito que se le ha suscitado, luego que se hubiere propuesto por el verdadero dueño, ó á mas tardar antes de la publicacion de probanzas: y entonces, si el vendedor se presentare á la defensa, obligándose á responder de la cosa vendida, como si él mismo la tuviese en su poder, queda el comprador libre de toda responsabilidad (2).

Sin embargo, los autores eximen al comprador de la obligacion de participar al vendedor el pleito, en cuatro casos:

1.o Cuando es tan evidente y notorio el derecho del que pide la cosa, que no puede oscurecerse con ninguna prueba ni defensa que el vendedor hiciere.

2.o

Cuando el comprador es menor, y el vendedor tiene por otra parte noticia del litigio.

3. Cuando el vendedor hubiere renunciado expresamente la notificacion de haberse promovido el pleito, como por lo comun se hace en las escrituras de venta.

4.

Cuando el mismo vendedor eludiese ó estorbase la citacion de eviccion.

En todos estos casos, sostienen los autores que puede proponerse la accion de saneamiento, sin necesidad de requerirse al vendedor responsable para que salga á la defensa en los autos de eviccion. La accion expresada no es limitada al contrato de

(1) Leyes 6 y 7, tit. 10, lib. 3, Fuero Real, y 19, 32 y 36, tit. 5, Part. 5.

(2) Leyes 32 y 33, tit. 5, Part. 5.

compra y venta, pues compete tambien en todos los demas traslativos de dominio por título oneroso, y aun en cierto modo en el de arrendamiento.

Tales son las acciones que emanan del contrato de compra y venta. Se vé, pues, que este, como bilateral, las produce res— pectivamente. en favor del comprador y del vendedor, porque ambos quedan mútuamente obligados á cumplir por su parte las condiciones propias de esta convencion.

Accion de arrendamiento.

Lo mismo sucede en cuanto al contrato de arrendamiento. De él nacen igualmente sendas obligaciones, y por consiguiente una accion en favor del dueño y otra del arrendatario. La primera se llama por los autores locacion, y compete á aquel para que el inquilino ó colono le pague al plazo convenido el precio estipulado por el arrendamiento, y le deje libre y desembarazada la finca ó cosa arrendada, finalizado el tiempo que se fijó en el contrato; y si en este no se ha determinado, ó se ha estipulado que sea por tiempo indefinido, siempre que haya precedido un año antes el aviso de desahucio (1), y le resarza el daño ocasionado por dolo ó culpa del mismo arrendatario. La otra se llama conduccion, y compete á este contra el dueño ó arrendador, para que le entregue la cosa objeto del contrato, de modo que pueda usar de ella, ó para que le mantenga en su disfrute, teniéndola enhiesta y reparada, y en estado de gozar las ventajas del arrendamiento; ó en otro caso le proporcione otra cosa equivalente.

Accion de compañia,

Del contrato de sociedad ó compañia nace una accion recí proca á favor de cada uno de los socios contra los demas, para

(1) Leyes de 8 de junio de 1813, restablecida en 6 de setiembre de 1836, y de 9 de abril de 1842.

comunicarse las ganancias y utilidades y reembolsarse sus capitales, y para el resarcimiento de daños. Esta accion es puramente personal, y corresponde á la clase de las llamadas dobles, como varias otras que despues explicaremos.

Accion de prenda.

Del contrato de prenda nace principalmente una accion, que compete al deudor, luego que ha satisfecho su deuda, para reclamar del acreedor la prenda que le ha entregado en seguridad del crédito, con todas sus pertenencias y accesorios, y con resarcimiento del daño causado por dolo ó culpa del acreedor. Pero tambien compete, por consecuencia de este contrato, otra accion al acreedor para que el deudor le indemnice, si se le ha ocasionado algun perjuicio, ó para que le asegure la prenda, ó subrogue otra en su lugar, si aparece de menos valor que el que se creia. Se ve, pues, que de este contrato nace natural y rigorosamente una sola accion, la cual la denominan los autores directa, y que por incidencia puede sobrevenir otra, que no es consecuencia precisa de él, como no acontezca la causa ó motivo que la produce, y se distingue con el nombre de contraria. Lo mismo sucede respecto del depósito, el comodato y el mandato.

Accion de depósito.

Compete esta al que ha puesto una cosa en depósito, para que á su voluntad se la restituya el depositario. Pero tambien puede sobrevenir otra accion á favor de este y contra el dueño de la cosa depositada, para que le indemnice de cualquier perjuicio que se le haya inferido por consecuencia del mismo depósito.

Accion de comodato.

Del contrato de comodato ó préstamo nace igualmente una accion, de que puede usar el que ha prestado una cosa contra el comodatario ó persona que la ha recibido, ó siendo muchos

los obligados in solidum, contra cada uno á prorata, para la restitucion de lo prestado y sus productos, y la indemnizacion de los daños y pérdidas procedentes de culpa ó descuido. Tambien puede dimanar de este contrato la accion contraria en favor del comodatario, despues de haber devuelto la cosa prestada, para que su dueño le satisfaga los gastos hechos en ella, y los perjuicios que por defecto ó vicio de la misma se le hubieren ocasionado.

Accion de mandato.

Del mismo modo compete accion al mandante contra su mandatario, y si son muchos, contra cualquiera de ellos en el todo, para que cumplan el negocio de que se encargaron, y si hubiesen recibido alguna cosa, la entreguen con sus frutos; y asimismo para que den cuentas de su encargo, quedando responsables á los daños causados por su culpa. Tambien este contrato suele. producir la accion contraria en favor del mandatario, para que su principal, poderdante ó persona que le ha encargado el nego. cio ó diligencia, le indemnice de todas las expensas hechas en su ejecucion.

Accion negotiorum jestorum.

Esta accion compete contra el que solo por su voluntad se introduce á administrar bienes de un ausente, ó á evacuar negocios relativos á este para que entregue aquellos y rinda cuenta documentada, con pago de lo que resulte deber. Se requiere, pues, para proponer esta accion, que haya habido ignorancia de parte del dueño de los bienes, pues habiendo ciencia de este ó voluntad tácita, se supone que ha intervenido mandato.

Accion de tutela.

De la misma naturaleza es la accion de tutela. Compete directamente al pupilo ó menor, luego que se ha finalizado la tu– tela ó curaduria, para que el tutor ó curador le dé cuentas de

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su administracion, restituyéndole los bienes que le pertenezcan, y resarciéndole los daños causados por su culpa.

Tambien, y por consecuencia de la misma tutela ó curatela, nace la acción contraria en favor del tutor ó curador, despues de haberse finalizado su oficio, para que el pupilo o menor le abone cuanto aquel hubiere invertido en utilidad y provecho de este, y ademas para que se le dejen en libertad los bienes que haya obligado en favor del mismo pupilo, ó en fianza de la tutela, como asimismo cuanto por razon de esta hubiere perdido.

Suele igualmente, aunque rara vez, ejercitarse en la práctica la accion que los romanos llamaban subsidiaria de tutela, contra los jueces culpables ú omisos en el nombramiento de tutores, ó contra los que los nombraron sin exigirles las competentes fianzas.

Accion de suspectis tutoribus, ó contra los tutores que
infunden sospecha de malversacion.

Sabido es, que la ley reputa sospechoso al tutor ó curador de quien razonablemente se presume que dilapida los bienes del pupilo; al que tiene malas costumbres; al que ha administrado mal la tutela de otro; al enemigo del pupilo ó de sus parientes; al que ha manifestado judicialmente que no tiene para alimentar al menor, resultando ser falso, y al que no hizo inventario de os bienes del pupilo ó no defendió á este en algún pleito (1). En todos estos casos compete accion contra el tutor ó curador para que sea removido de su cargo, aunque afiance suficientemente. Mas no puede intentarse solo por razon de pobreza, si el tutor ó curador es hombre honrado y de buenas costumbres.

Esta acción puede usarla cualquiera del pueblo; pero incumbe mas directamente á la madre, abuela, hermana ó nodriza del menor; y no es lícito á este intentarla siendo impúbero, sino cuando haya cumplido los catorce años, y entonces con consejo de sus parientes, ya sea el tutor testamentario legítimo ó dativo..

(1) Leyes 1 y2, tit. 18, Part. 6.

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