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1.° Casos exceptuados del acto de la conciliacion. No es necesario que este preceda en los juicios siguientes:

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4.

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Los de sucesion testamentaria, abintestato, vincular, ó de capellanias colativas ó sus bienes, é incidencias de estos mismos juicios.

5. Los de concurso de acreedores y sus incidencias.

6. Los que interesan á la Hacienda pública, y los de pósitos, propios, comunes ó cualquiera otra clase de bienes de establecimientos públicos, de pueblos, de provincias ó del Estado. 7. Los que interesan á menores ó incapacitados.

8. Los juicios contra ausentes que no tengan residencia conocida, ó que residan fuera del territorio de la Audiencia á que corresponda el juzgado en que deba entablarse la demanda (1).

9. Las reclamaciones sobre tanteo, retracto y cualquiera otra urgente y perentoria por su naturaleza. Mas en estas demandas, si hubiere de seguirse pleito, es preciso el acto de la conciliacion ó la certificacion de haberse intentado sin efecto lo cual debe entenderse si el demandado no se halla en el caso expresado en el número 8.°

1.° Los asuntos de que conocen los tribunales contenciosoadministrativos (2).

En todos los demas juicios no expresados, es indispensable intentar el acto de la conciliacion.

En la excepcion contenida en el párrafo 6.°, se comprenden los asuntos de interés público que alli se expresan; y en ellos se contienen, segun la inteligencia comun y la jurisprudencia que hasta ahora ha regido, todos los institutos y establecimientos siguientes:

(1) Art. 201 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme con lo que establecian la ley de 3 de junio de 1821 y el art. 21 del reglamento provisional, aunque con algunas oportunas modificaciones.

(2) Real órden de 1. de enero de 1847.

TOMO

II.

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1. Las iglesias, ó en su nombre los cabildos eclesiásticos, curas párrocos, beneficiados, administradores ó hermandades que las representen.

2. Las cofradias, obras pias ó manos muertas.

3. Los bancos nacionales.

4. Las universidades literarias, colegios ú otras casas de enseñanza pública, costeados en el todo o parte por el Gobierno ó por los fondos en que este tiene intervencion.

5. Los hospitales, hospicios, juntas de caridad ó de beneficencia, casas de expósitos y demas establecimientos de esta clase, que dependan de rentas públicas y esten bajo la inspecIcion de la autoridad.

En los juicios criminales no puede por regla general haber conciliacion; pero sin embargo la ley exige que se haga constar haberse intentado, para entablar cualquier querella sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con la condonacion del ofendido (1). De este principio se deduce, que es preciso aquel requisito siempre que se ejercita una accion privada, de las que solamente pueden deducirse por el agraviado y con su perdon queda extinguida.

En los casos no exceptuados no puede admitirse ninguna demanda, á que no acompañe certificado del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto; pero sin embargo, son válidas las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, aunque procediéndose á la celebracion del acto en cualquier estado del juicio en que se note la falta; salva la responsabilidad en que el juez haya incurrido (2).

2.° Qué juez de paz es el competente para la conciliacion. Fuera de los casos de sumision expresa, de que hicimos mencion con referencia á los arts. 3.° y 4.° de la ley de enjuiciamiento civil, al tratar de la jurisdiccion ordinaria de los jueces de partido, es competente para el acto de la conciliacion el juez de paz del domicilio del demandado, á prevencion con el del pueblo de

(1) Art. 31 del reglamento provisional.

(2) Art. 203 de la ley de enjuiciamiento civil.

.

su residencia: de manera que el primero á quien de ellos se acuda, está facultado para oir á las partes y procurar que se concilien (1).

La ley no ha previsto el caso en que sean dos ó mas los demandados y tengan diferente domicilio ó residencia; y entonces, ó ha de ser necesario celebrar un acto con cada uno en dife

rentes puntos, ó estar obligados todos á comparecer en un solo domicilio; sobre lo cual la jurisprudencia tendrá que fijar alguna regla ajustada al espíritu y tendencia de la nueva ley, que es facilitar el camino al demandante, y no ponerle obstáculos para la ejecucion de una diligencia establecida en beneficio de las partes, y nunca en perjuicio del que se ve precisado á demandar.

Si el demandado de conciliacion es el mismo juez de paz ante quien deba el acto celebrarse, parece preciso acudir al suplente si lo hubiere, y no habiéndolo, al alcalde de su domicilio ó residencia; y si por no haber juez de paz ni suplente ejerce el alcalde el oficio de conciliador, y este mismo es el demandado, parece indispensable recurrir al teniente de alcalde ó al regidor primero en órden; y si es el demandado ó demandante el ayuntamiento en cuerpo, será necesario solicitar el acto ante el juez de paz del pueblo mas inmediato (2).

Puede suceder que se suscite cuestion entre dos jueces de paz, sobre cuál de ellos ha de autorizar el acto de la conciliacion; y en este caso, despues de oficiarse mútuamente, si ninguno desiste de su propósito, deben remitir las actuaciones á la Audiencia del territorio para su resolucion, y siendo de territorios diversos, al Tribunal Supremo de Justicia.

3.

Modo de intentarse la conciliacion. La pretension para que se celebre el acto no puede hacerse verbalmente, como permitia la ley antigua, sino por escrito, presentándose dos papeletas ó cédulas firmadas por el interesado, ó si no pudiere, por

un testigo á su ruego, en las cuales se exprese:

(1) Art. 204 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Asi lo establecia el art. 11 de la ley de 3 de junio de 1821, y el 28 del reglamento provisional.

1. El nombre, profesion y domicilio del demandante y del demandado.

2. La pretension que el primero deduzca.

3. La fecha en que se presentan en el juzgado (1).

Ademas de los dos ejemplares del escrito indicado, si el demandante es persona sujeta al pago de la contribucion indusfrial y el negocio objeto de la conciliacion es relativo á su profesion, arte ú oficio, debe presentar tambien el certificado de la matrícula y recibo correspondiente del pago de dicho impues-to (2).

En el mismo dia en que se presente el demandante ó en el siguiente hábil, debe el juez de paz mandar citar al demandado, señalando el dia y hora en que ha de tener lugar la comparecencia, la cual ha de verificarse á la brevedad posible; pero mediando entre la citacion y el acto al menos veinticuatro horas, á no ser que por justas causas el juez reduzca este término (3).

El secretario del juzgado de paz, ó la persona á quien este comisione, debe notificar con arreglo á derecho la providencia de citacion al demandado; pero en vez de darle copia de aquella debe entregarle una de las papeletas presentadas, expresando en ella:

1.° El juez de paz que manda hacer la citacion.

2. El dia, hora y lugar de la comparecencia.

Y en la otra papeleta original que debe archivarse despues, ha de firmar el recibo la persona citada, y si no pudiere un testigo á su ruego (4). Por este medio sencillo se consiguen los dos objetos principales, que son el hacer saber la citacion en persona al interesado, y acreditar que se ha ejecutado la diligencia.

La ley previene, que el que haga estas citaciones se arregle á

(1) Art. 205 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Real órden de 8 de diciembre de 1845, aclaratoria del Real decreto de 23 de mayo del mismo año.

(3) Art. 206 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 207 id.

lo que respecto de las notificaciones prescriben los arts. 21 y 22 de la misma; y debiera haber dispuesto tambien, que observasen lo que establece el art. 23 para el caso de no encontrarse á la persona que haya de ser citada ó notificada á la primera diligencia que se practique en su busca: pero á pesar de este silen-. cio creemos oportuno y hasta necesario, que si al buscarse al que se va á citar, no se le encuentra, se le haga la citacion por cédula, sin mandato judicial, entregándose una de dichas papcletas á cualquier persona de la misma casa, ó de la mas inmediata, si aquella estuviere cerrada, y expresándose el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue, la cual firme el recibo, y si no supiere ó no quisiere, un testigo á su ruego.

Si el que hubiere de ser citado se halla ausente del pueblo en que se solicita la conciliacion, debe dirigirse al juez de paz del punto en que resida un oficio en que se inserte íntegramente el contenido de dicha cédula ó papeleta, y el juez de paz de la residencia del demandado debe devolver diligenciado dicho oficio, archivándose con las demas papeletas (1). Esta es la disposicion de la ley; pero parece lo mas regular que con el citado oficio se acompañe una de las papeletas, para que se entregue al demandado al hacérsele la citacion, el cual firme su recibo á continuacion del mismo oficio.

La ley no lo dice, pero es á nuestro ver indispensable, que si son mas de uno los que hayan de citarse para la conciliacion, se presenten otras tantas papeletas ó copias en la forma expresada, para que á cada cual se entregue una al ejecutarse la citacion. Tampoco previene la ley que se cite al demandante; pero esta diligencia es tambien inexcusable á fin de que sepa el dia y hora que se ha fijado para la celebracion del acto, y pueda concurrir á él.

4.° Órden con que debe celebrarse el acto. Tanto el demandante como el demandado tienen obligacion de comparecer ante el juez de paz en el dia y hora de la cita; y si alguno no to

(1) Art. 208 de la ley de enjuiciamiento civil.

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