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Va dirigida esta accion á remover al tutor ó curador de la tutela; á que presente cuenta justificada de su administracion, abonando el alcance que contra él resulte, y á que entre à des. empeñar el cargo un tutor dativo.

De los contratos celebrados con los que estan en ajena potestad ó bajo la dependencia de otro, resultan cinco acciones: 1. La de mandato del padre.

a

2. La ejercitoria.

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Y 5. La de lo convertido en utilidad propia (1). Todas estas acciones puede decirse que nacen de contratos presuntos.

Accion de mandato del padre.

Hay que distinguir esta accion de la de mandato comun, pues nace de la autorizacion ó precepto que el padre haya impuesto á su hijo para contratar ó celebrar algun negocio, en cuyo caso aquel queda obligado, del mismo modo que si el negocio ó trato lo hubiera ejecutado por sí. Corresponde, pues, esta accion al que ha contratado con un hijo de familia, autorizado al efecto por su padre, á fin de que este cumpla la obligacion celebrada por aquel, como si la hubiera realizado el padre por sí mismo.

Accion ejercitoria.

Llámase ejercitoria la accion que compete á cualquiera que haya contratado con un capitan, maestre ó encargado de una nave contra el dueño de ella, para el cumplimiento del contrato celebrado con aquel, ó para la indemnizacion de los daños ocasionados á los navegantes ó á los efectos que se trasporten. Tambien pueden los mismos navieros reclamar por medio de esta accion contra las personas que hubieren contratado con sus capi

(1) Los autores suelen contar tambien la accion tributaria, comun entre los romanos, pero no aplicable entre nosotros.

tanes ó maestres, para que se lleven á efecto los contratos con ellos celebrados (1).

Accion institoria.

Lo mismo que de la accion anterior puede decirse de esta, respecto de todo lo que se contrata con los factores, cajeros ó encargados de las lonjas ó tiendas de comercio; con la única diferencia, de que para reclamar contra el dueño de ellas algun crédito contraido por sus dependientes, es necesario que estos hayan obtenido de su principal poder especial para celebrar el contrato, ó que el negocio se haya convertido en provecho del mismo principal ó dueño.

Accion de peculio.

Cuando el padre ha dado á su hijo algun peculio para que negocie con él, y el hijo ha contraido deudas ó quedado responsable por los contratos celebrados, en este caso los acreedores tienen la accion de peculio contra el padre, hasta donde alcance el del hijo.

Accion in rem verso, ó de lo convertido en utilidad propia.

Esta accion se ha establecido en favor de los que contratan con los hijos de familia, para reclamar contra el padre, extinguido el peculio, en cuanto se hubiere convertido en su utilidad ó entrado en su patrimonio. Puede nacer esta accion, por ejemplo, en el caso siguiente: Si el padre no mandó ni autorizó á su hijo para que celebrase un contrato, mas este lo realizó de modo que resultó por él aumento ó utilidad en el patrimonio del padre, por haber recibido algo á consecuencia del mismo contralo; en cuyo caso, el que lo ha celebrado con el hijo tiene ac

(1) Art. 621 del Código de Comercio.

cion contra el padre para que este responda de la obligacion, en cuanto ella se haya convertido en su utilidad (1).

Accion ad exhibendum.

Esta compete al que, teniendo que demandar una cosa ó cantidad, desea que antes se le exhiba ó muestre la cosa misma, ó bien el documento en que funda su derecho, para cerciorarse de si aquella es en efecto la que cree corresponderle, ó para averiguar si le compete ó no. Esta accion solo puede ejercitarse respecto de las cosas muebles, si la exihibicion que se solicita es de estas mismas cosas, y no de los documentos. Pero es siempre indispensable que el que la intenta tenga un derecho comun sobre lo que pretende; esto es, que al menos tenga á su favor la presuncion de corresponderle lo que es objeto de la accion, pues de otro modo ni aun el Estado, segun la ley de mostrencos de 16 de mayo de 1855, puede obligar á un particular á que exhiba los documentos ó títulos de dominio.

Accion para reclamar lo dado indebidamente.

Esta accion compete al que ha pagado á otro una cosa ó cantidad, que en realidad no le debia, para obligarle á que se la restituya con los frutos.

Accion de condicion sin causa.

Corresponde esta al que ha dado una cosa á otro, y por algun motivo ó condicion que haya sobrevenido tiene derecho á que se la restituya. Puede esto suceder en varios casos; como por ejemplo, si un sastre ha perdido la tela para un vestido que le mandasen hacer, y habiendo pagado el valor de ella á su dueño, llega el caso de hallarla este y recuperarla: si un deudor satisfizo su crédito, y solicita el vale firmado para seguridad, que

(1) Leyes 5, 6 y 7, tít. 1, Part. 3.

conserva el acreedor en su poder: si un esposo ha entregado arras á su esposa, y el matrimonio no se ha realizado, ó se ha declarado nulo, en cuyo caso le corresponde reclamar la devolucion de aquellas; y en otros de igual naturaleza.

Accion solidaria ó in solidum.

Compete esta accion á cada uno de dos ó mas acreedores, á quienes corresponde el derecho de cobrar el todo, para exigir el pago total del crédito comun. Si pues en virtud de ella uno de los acreedores percibe toda la deuda, queda el deudor exhonerado de su obligacion; mas si alguno de ellos la dimite ó perdona, solo se entiende esta gracia en la parte relativa á su crédito.

Accion pauliana ó revocatoria.

De los delitos ó faltas nacen igualmente varias acciones, asi como de los contratos expresos ó presuntos. Mas adelante, al tratar de las acciones criminales y de las penales, haremos mencion de las originadas de delitos; pero ahora citaremos varias que provienen de algun acto doloso, á que en rigor no puede darse aquel grave carácter, y de las faltas ó descuidos, ya efectivos, ya presuntos.

La accion pauliana dimana propiamente del dolo, pues compete al acreedor, en cuyo perjuicio se hubieren enajenado dolosamente los bienes del deudor, defraudándole de su crédito, para que se revoque la enajenacion y se entregue à aquel la cosa en que consista, en pago de lo que se le adeude. Los autores distinguen, y con fundamento, el caso en que la enajenacion se haya hecho por título lucrativo, como donacion, legado, etc., del en que se hubiere ejecutado por título oneroso, como venta ó permuta. En el primero compete la accion, sin necesidad de hacer constar mas que el fraude; y en el segundo es necesario ademas que se acredite que aquel á quien se enajenó la cosa era sabedor de que esto se hacia por el deudor maliciosamente: mas advierten, que siendo huérfano el que recibe la cosa enajenada,

no se le puede privar de ella mientras no se le dé el precio en que la adquirió, aun cuando le prueben que sabia el fraude. <«Tambien han de observarse las dos cosas siguientes (dice un docto jurisconsulto):

1.

a

Que cualquiera remision que hiciere un deudor de lo que otro le debia á él, está sujeta á revocacion en los términos referidos, siempre que aquel á quien se remite ó condona sea sa— bedor del fraude con que se hizo la remision en perjuicio de otro.

2. Que si alguno de los acreedores cobrase antes de haberse entregado ó cedido á los demas los bienes del deudor, aunque estos no basten para pagar las deudas, no podrá ser aquel apremiado á restituir lo que cobró; pero lo será si hubiese cobrado despues de hecha la entrega ó cesion de los bienes á los otros. >>

Accion para reclamar lo dado por causa torpe ó injusta.

Ejércese esta accion cuando uno da una cosa por causa honesta y lícita, y otro la recibe por un motivo torpe ó injusto; como por ejemplo, si uno ha entregado cierta cosa ó cantidad á una persona, porque esta no realice un daño que premeditaba hacer. El primero tuvo en este caso justo motivo para hacer la dádiva; mas el segundo la adquirió por causa reprobada, y por consiguiente aquel tendrá accion contra este para reclamarle la devolucion de lo que hubiere dado.

Accion noxal.

El que ha sufrido en su persona, en sus animales ó ganados ó en sus bienes un daño causado por una bestia, puede reclamar contra el dueño de esta el resarcimiento del menoscabo ó la entrega de la misma bestia por via de indemnizacion, sin perjuicio de que el dueño repita contra el instigador, si lo hubiere habido. Esta es la accion que se llama noxal, y proviene de una especie de culpa presunta de parte del dueño del animal agresor, que no ha evitado cuidadosamente la ejecucion del daño.

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