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3. Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

4. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

5. Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes (1).

Si alguno de estos tacha á uno ó mas testigos, debe oirse sobre ello á la parte contraria: la ley no dice si pasándosele al efecto copia del escrito, que parecia lo mejor y mas breve, debiendo por consiguiente dársele vista de los autos; y si el que ha propuesto las tachas, ó ambos litigantes, solicitan por medio de otrosies de los escritos en que promuevan este artículo, que se reciba el incidente á prueba, debe el juez decretarlo asi (2), por un término que no puede pasar de quince dias, y que le es permitido restringir dentro de este límite segun las circunstancias (3). Cumplido el plazo, y sin necesidad de peticion de las partes, se deben unir las nuevas pruebas á los autos (4).

Cuando á pesar de haberse alegado las tachas, ninguna de las partes pidiere recibimiento á prueba sobre este incidente, se deben mandar entregar los autos al actor para que sobre todo alegue de bien probado; y lo mismo en el caso de haber habido pruebas de tachas despues de unirse estas á aquellos (5).

Dice un escritor, y con fundamento, que aunque las partes no tachen á los testigos, puede el juez repelerlos de oficio, cuando estos sean de los que la ley les prohibe absolutamente testificar en toda clase de causas; pero no, á menos que preceda instancia de interesado, cuando la incapacidad legal es solo respectiva á los litigantes, y estos prescinden de ella, pues con su silencio es visto que aprueban y habilitan á los testigos (6).

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(1) Art, 320 de la ley de enjuiciamiento civil, el cual simplifica todas las disposiciones contenidas en las leyes 37, tít. 16, Part. 3., 1.a y 2.a, tít. 12, lib. 11, y 9, tít. 11, lib. 11, N. R., y las doctrinas de varios autores; entre otros el de la Curia Filipica en la parte 1.a, pár. 17, núm. 13; el Conde de la Cañada en sus Instituciones prácticas, parte 1.., cap. 10, pár. 66, y Febrero Novisimo, t. 4.°, pág. 207.

(2) Art. 321 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 322 id.

(4) Art. 323 id.

(5) Arts. 324 y 325 id.

(6) Escriche, Diccionario y lugar citado.

En los juicios mercantiles está muy restringida la facultad de tachar á aquellos, pues la justificacion de tachas no puede hacerse sino por documentos ó por confesion judicial (1). No hay, pues, nuevo recibimiento á prueba, ni tampoco un término fijo para acreditar las tachas; y se han de proponer en el mismo escrito en que se alegue de bien probado (2).

CAPITULO XI.

DE LOS ALEGATOS, VISTAS Y SENTENCIAS.

Publicadas las pruebas y unidas á los autos, se entregan estos á las partes por su órden, primero al actor y luego al demandado, para que aleguen de bien probado, por medio de escritos que tienen por objeto insistir, con vista de las pruebas, en sus respectivas pretensiones, ó modificarlas, fundando su derecho en los hechos justificados que sirvan de base á sus reflexiones y argumentos.

El término para alegar de bien probado es de seis á veinte. dias, y debe dentro de este límite fijarlo el juez al mandar entregar los autos, con presencia de su volúmen y la gravedad de las cuestiones que se discutan: si antes de finalizar el término concedido, se pidiere próroga, y el juez lo estimare justo, pue¬ de concederla, pero sin exceder de los veinte dias expresados (3). Si todavia no bastaren estos, por el volúmen de los autos, por la complicacion del pleito ó por la dificultad de la cuestion, puede el juez ampliarlos hasta diez mas (4); de modo que es permitido en los casos expresados conceder hasta treinta dias para dichos alegatos; plazo excesivo, que equivale en cierto modo al que se concede en segunda instancia para las informaciones en derecho.

(1) Art. 155 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Arts 154 á 138, id.

(3) Art. 326 de la ley de enjuiciamiento civil, que altera lo dispuesto en las leyes 1.a y 3., tit. 12, lib. 11, N. R.

(4) Art. 327 de la ley de enjuiciamiento civil.

Devueltos los autos por el actor, se entregan al demandado para que alegue de bien probado, por igual término que aquel los hubiere tenido, y al devolverlos con su alegato, debe acompañar una copia simple de él, suscrita por el procurador, la cual se entrega al demandante para que pueda instruirse; y se manda llevar los autos á la vista, con citacion de las partes, para sentencia definitiva (1). En este estado ya no puede ejecutarse ninguna otra diligencia mas que las que el juez decrete para mejor proveer.

Si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos dias siguientes al de la citacion, debe el juez señalar á la posible brevedad dia para la vista, oyendo en ella de palabra á los letrados defensores de los litigantes, si se presentan (2), y dictando despues sentencia en el término y forma legal (3).

Pronunciado el fallo, puede cualquiera de las partes solicitar dentro del plazo improrogable del dia siguiente al de la notificacion, aclaracion del mismo ó que se supla la omision que en él se hubiere cometido (4).

Si apela de la sentencia en tiempo y forma alguna de las partes, deben remitirse los autos, sin ninguna otra sustanciacion, á la Audiencia del territorio, dentro de segundo dia, citándose y emplazándose préviamente á los procuradores, y sin necesidad de hacerlo á los mismos litigantes, para que comparezcan estos ó sus apoderados ante dicho tribunal en el término improrogable de veinte dias siguientes al de la notificacion de la providencia en que se haya mandado remitir los autos (5).

Tal es el órden de sustanciacion del juicio ordinario en primera instancia. A su tiempo nos ocuparemos de la explicacion de la segunda.

(1) Arts. 328 y 329 de la ley de enjuiciamiento civil, conformes sustancialmente con la ley 1.a, tit. 15, lib. 11, N. R.

(2) Art. 330 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Puede verse el cap. 8., tit. 2. del lib. 1. de este tomo.

(4) Arts. 30 y 77 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Arts. 30, 335 y 336 id.

TITULO I.

De las testamentarias,

CAPITULO I.

IDEA GENERAL DE ESTE JUICIO.

El juicio de testamentaria tiene por objeto satisfacer las deudas del testador, y distribuir el resto de sus bienes de la manera que hubiere dispuesto en su testamento. La ley ha establecido para el curso y tramitacion de esta clase de juicios, reglas minuciosas, que son en general complicadas y producen una sustanciacion costosa y lenta. Para simplificarlas, conviene que los testadores determinen en su testamento la manera sencilla de cumplir su voluntad, y que los herederos se sujeten á ellas siempre que les sea posible; pero si esto no fuere realizable, y se vieren por consiguiente en la necesidad de seguir las prescripciones de la ley, les es muy conveniente, à fin de evitar costas y dilaciones, ponerse de acuerdo en las varias juntas que deben celebrarse para fijar el régimen de la administracion de la testamentaria, para el nombramiento de contadores, para resolver las dudas que á estos les ocurran sobre los respectivos derechos de las partes, y para la aprobacion de las particiones. De otro modo estos juicios inevitablemente habrán de ocasionar gastos cuantiosos y dilaciones dañosas á los intereses de los herederos.

Puede ser el juicio de testamentaria voluntario ó necesaria,

Es voluntario cuando á su arbitrio lo promueve parte legítima, entendiéndose por tal:

1.° Los herederos ó cualquiera de ellos.

2.° El cónyuge sobreviviente.

3. Los legatarios de parte alicuota del caudal ó cualquiera de ellos (1).

Es necesario, y por consiguiente inexcusable, en todos los casos que siguen:

1.° Cuando los herederos estan ausentes y no hay quien ejerza la representacion legal de ellos.

2. Cuando son menores ó estan incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiere dispuesto lo contrario; de modo que si este ha establecido que se distribuya la herencia extrajudicialmente, aunque haya herederos menores ó incapacitados, no puede procederse á la prevencion del juicio.

3.

Cuando uno ó varios acreedores lo soliciten.

En este último caso, es preciso que el que provoque el juicio tenga título bastantemente justificado de su crédito (2); y entonces es inevitable su prevencion, aunque el testador haya dispuesto lo contrario, porque este no tiene poder para oponerse al derecho de sus legítimos acreedores. Sin embargo, este caduca si los herederos otorgan fianza, independientemente de los bienes del testador, bastante para responder de los créditos que haya contra el caudal hereditario (3).

Lo mismo parece que debiera entenderse en el caso de que los bienes de la herencia bastasen notoriamente á responder de los créditos contra la testamentaria, á fin de evitar en este caso los gastos y dilaciones de un juicio tan lento y costoso; pero la ley no excusa de su formalidad sino en los términos expresados. Las actuaciones del juicio voluntario son extensivas al necesario, para la seguridad de los bienes, libros y papeles, y para

(1) Arts. 404, 405 y 406, de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 407 y 408. La ley 10, tit. 21, lib. 10, N. R. prevenia lo mismo respecto del juicio necesario, siendo los herederos menores.

(3) Art. 409 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

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