Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Accion de nulidad del matrimonio.

2.° La accion de nulidad del matrimonio se propone para solicitar que se declare este nulo, por haber mediado alguno de los impedimentos dirimentes, y quede por lo tanto disuelto el matrimonio y en absoluta libertad los cónyuges para contraer con otra persona ó para profesar el estado de religion. Esta accion puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges ante la autoridad eclesiástica.

. Accion de divorcio.

3. La accion de divorcio va dirigida á reclamar la separacion, no en cuanto al vínculo conyugal, sino solo en cuanto á la union del tálamo ó á la vida marital y de consuno, ó como dicen los autores, quod ad thorum et mutuam cohabitationem. Esta accion se propone tambien por uno de los consortes ante la potestad eclesiástica (1).

Accion de alimentos y litis expensas.

4. y 5. Mientras se estan ejercitando las acciones de nulidad o divorcio, suelen deducirse por la mujer otras dos: una dirigida á que el marido la suministre los alimentos necesarios y proporcionados á su rango y haberes, para su decente manutencion, y otra á que igualmente la habilite de los fondos precisos para costear las litis expensas ó gastos del pleito. Ambas se entablan ante los jueces seculares (2).

Accion de restitucion de dote.

6. Disuelto el matrimonio por haberse declarado su nulidad,

(1) Ley 20, tit. 1, lib. 2, N. R.

(2) Dicha ley 20.

ó por haber fallecido el marido, ó decididose el divorcio, puede la mujer pedir la devolucion de su dote y bienes parafernales, y aun los gananciales en su caso; y entonces pone en uso la accion ante los juzgados seculares contra su marido ó contra los herederos de este, para que le restituyan los bienes en que aquellos consistan ó su valor (1).

Terceria dotal.

7. Si subsistiendo aun el matrimonio, algun acreedor del marido ejercita su derecho contra este, puede tambien la mujer, viendo que trata de usurparle la dote, reclamar como tercera interesada el dominio de ella, si los bienes no se han estimado; ó la preferencia en el pago, si se hubieren apreciado, para que se le entreguen los mismos bienes dotales, ó se le satisfaga con los de su marido el importe de la dote, con antelacion y preferencia á cualquiera otro acreedor. Esta es la accion que se llama terceria dotal.

8.

Accion de interdiccion de bienes.

Tambien puede la mujer, sin necesidad de que el matrimonio se disuelva, ni aun de que se declare el divorcio, hacer uso de otra accion para salvar su dote, si el marido, por incapacidad física ó mental, ó por sus excesos la deteriora en términos que fundadamente se tema su destruccion. La accion en este caso se dirige contra el marido, para que se le prive del manejo de los bienes dotales, y se entreguen, bien à la mujer con la obligacion de administrarlos y sostener las cargas del matrimonio, bien á otra persona que en clase de administrador los maneje con sujecion à la debida cuenta.

(1) La misma ley 20.

CAPITULO VII.

DE OTRAS VARIAS ESPECIES DE ACCION.

Accion de reconocimiento de prole.

Consecuencia del delito de violacion, aunque esta haya sido voluntaria de parte de la mujer, es la accion dirigida contra el violador, para que reconozca aquella por suya, y le señale los competentes alimentos.

Accion perjudicial.

Por regla general las decisiones que recaen en los negocios litigiosos solo perjudican á los que en ellos han litigado; pero hay ciertos casos en que causan tambien perjuicio á otras personas, y por eso se llaman perjudiciales (1). Asi sucede, por ejemplo, cuando se trata del derecho de un hijo para que se declare si alguno lo es ó no de matrimonio, ya sea que la cuestion se sostenga entre marido y mujer, ya entre el mismo hijo y el padre ó la madre. Si pues F. pide que se declare ser hijo de N., no solo consigue obtener los derechos inherentes á la cualidad de tal hijo, sino ademas los de hermano, tio, etc., contra los otros descendientes del mismo N., á pesar de no haber litigado con ellos. Esta accion corresponde tambien à la clase de las denominadas dobles.

Accion prejudicial.

Esta es diversa de la anterior, pues se ejercita en un juicio prévio ó preliminar, el cual sirve de base ó antecedente para otro posterior. Asi sucede, por ejemplo, cuando se propone la accion para pedir la herencia, en el concepto de ser el que la reclama hijo del testador, en cuyo caso es prejudicial ó anterior la

(1) Ley 20, tit. 22, Part. 3.

accion dirigida á que se declare dicha cualidad de hijo: asi tambien cuando uno reclama la herencia testamentaria, y se duda de la validez del testamento, pues entonces el heredero abintestato debe usar de la accion preliminar para que se declare ser nulo este instrumento; y en otros muchos casos de igual naturaleza.

Accion petitoria.

Esta accion es genérica y comprensiva de todas las que, siendo reales ó personales, van encaminadas á reclamar la propiedad de la cosa que es objeto del litigio.

Accion posesoria.

Cuando se aspira, no á la propiedad, sino solo à la posesion, sin perjuicio de usar despues del derecho petitorio, se pone en ejercicio la accion posesoria plenaria. Esta puede tambien promoverse para que se conceda una posesion interina ó precaria, por un medio mas breve y sumario, sin perjuicio de la accion posesoria y de la propiedad; y entonces dicha accion produce lo que se llama interdicto posesorio, del cual se tratará á su de– bido tiempo.

Accion ordinaria.

Cuando la accion, ya sea real, ya personal ó mista, se propone por los medios comunes, y da motivo á una contienda judicial detenida, en que se discute prolijamente sobre el derecho que se reclama, se llama ordinaria, por ser la que mas comunmente se ejercita, como no tenga el que la propone facultad de usar otro medio mas activo.

Accion ejecutiva.

Pero si el derecho que se reclama se funda en ciertos documentos que patentizan la claridad de aquel, entonces se propone

la accion ejecutiva, como medio mas pronto y expedito de conseguir lo que se desea.

Accion sumarísima.

Esta es la que puede intentarse para conseguir por de pronto, y sin perjuicio de los derechos de propiedad y posesion, la manutencion, la adquisicion ó la recuperacion de una cosa, ó la cesacion de un daño ó perjuicio. Asi sucede, como ya se ha indicado, en los interdictos.

Accion de jactancia.

Cuando alguno se jacta de tener derecho á los bienes ó propiedades de otro, ó de poder obligarle á que le dé ó haga alguna cosa, compete á este la accion de jactancia, por la cual le provoca á que deduzca el derecho que supone, á fin de que averigüe por los medios judiciales si en efecto le corresponde ó no; ó se le condene, si no lo deduce, à que guarde silencio en la ostentacion del derecho supuesto y al pago de las costas (1). Tambien tiene lugar esta accion respecto de los delitos, si uno propala algun hecho criminal, atribuyéndolo á determinada persona, en cuyo caso esta puede excitar á aquel, y aun comprometerle, á que acredite su aserto, ó se abstenga de repetirlo y se desdiga. Pero esta accion es mas propiamente de calumnia ó de injuria.

Accion de daño temido.

De esta accion se usa cuando con fundamento teme alguno que sean perjudicados sus bienes por amenazar ruina una casa ó edificio, ó porque pueda producir incendio un horno, fragua ú otro artefacto ú objeto de igual naturaleza, para que se evite el daño, haciendo cesar la causa del temor. Tambien está expedita esta accion, cuando el daño se ha empezado á experimentar al eje

(1) Ley 46, tit. 2, Part. 3.

TOMO 11.

5

« AnteriorContinuar »