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cutarse una obra nueva, con la cual se ocasione algun perjuicio; pero entonces se distingue mas propiamente con el nombre de interdicto de nueva obra, y se dirige á que esta se suspenda interinamente, bajo la pena de derribarse lo que se haga de nuevo, y aun se extiende å veces à que desde luego se derribe lo nuevamente labrado ó construido, cuando está causando algun daño. Esta accion compete á cualquiera del pueblo, si el perjuicio temido ó causado es trascendental al público ó á los intereses del comun (1).

Acciones emanadas de asuntos mercantiles.

Los negocios mercantiles producen multitud de acciones dimanadas de las respectivas obligaciones, ya expresamente contraidas por los interesados, ya presuntas por la ley. El exámen de todas aquellas seria muy propio de este lugar, si no fuese necesario para ello ocuparse demasiado y salir de los límites trazados á esta obra. Pero basta á nuestro propósito indicar:

1.° Que las acciones mas frecuentes en los negocios de dicha clase, cuales son las que competen á los portadores de letras de cambio, pueden verse en los artículos 536 y siguientes del Código.

2.° Que aquellas prescriben á los cuatro años del vencimiento de las letras, si antes no se han intentado en justicia (2), háyanse ó no estas protestado.

3.° Que los pagarés en favor del portador no producen accion alguna judicial (3).

4. Que todos los términos prefijados por disposicion especial del Código para el ejercicio de las acciones son perentorios, y no cabe contra ellos restitucion.

5.° Que las acciones que no tengan un plazo prefijado por la ley, prescriben segun las reglas del derecho comun.

(1) Leyes del tit. 32, Part. 3.
(2) Art. 557 del Código Penal.
(3) Art. 571 id.

Y 6.° Que la prescripcion se interrumpe por la demanda ó interpelacion judicial, y por la renovacion dei documento en que la accion se funde (1).

CAPITULO VIII.

DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Todo delito ó falta da lugar á la accion penal y á la civil: por la primera se pide el castigo del delincuente; y por la segunda se reclama la reparacion de los perjuicios causados por el delito ó la falta.

La accion penal es pública ó privada. Es pública la que se dirige al castigo de los delitos públicos ó que afectan generalmente y causan alarma á la sociedad, y privada la que tiene por objeto la correccion de los delitos privados ó que solo afectan á la persona agraviada, sin trascendencia al público ó á la sociedad en general.

La accion civil que nace del delito es privada y no puede ejercitarse sino por el interesado; pero la penal es por regla general pública, salvo en los casos que se expresarán despues; y pueden ejercitarla:

1.° El ofendido.

2. El ministerio fiscal como coadyuvante.

3.o. Cualquiera persona en el ejercicio de sus derechos civiles.

Pero de esta regla se exceptúan varios casos en que la accion es privada, á saber:

1.

2.

En los delitos de calumnia y de injuria (2).

En el de adulterio (3).

3. En el de amancebamiento del marido dentro de la casa conyugal, ó fuera de ella con escándalo (4).

(1) Tit. 12 del Código Penal.

2) Art. 391 id.

(3) Art. 359 id. (4) Art. 362 id.

:

4.

En los de violacion y estupro, y en el de rapto ejecutado con miras deshonestas (1).

En todos estos casos no compete la accion mas que al agraviado ó quien le represente, con exclusion de cualquiera otra persona y aun del ministerio fiscal; pero deben sin embargo tenerse presente las reglas y modificaciones que vamos á exponer:

1. La accion por calumnia ó injuria es privada, y por consiguiente nadie puede ser penado por estos delitos, sino en virtud de querella de la parte ofendida. Sin embargo, hay accion pública, que compete al ministerio fiscal, cuando la calumnia ó injuria se dirige:

1. Contra empleados públicos, la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado.

2.° Contra el Rey ó inmediato sucesor á la Corona, el Regente del reyno, padre, madre ó consorte del Rey, Reina viuda é Infantes de España.

3. Contra los soberanos y príncipes de naciones amigas ó aliadas, agentes diplomáticos de las mismas y extranjeros con carácter público, que segun los tratados, convenios ó prácticas debieren comprenderse en esta excepcion.

En el primer caso, el respeto que la autoridad merece exige que el ministerio público, representante de la sociedad, la defienda, y reclame el justo castigo del injuriante ó calumniador. Las ofensas cometidas contra clases y corporaciones del Estado tambien tienen el carácter de públicas y exigen la acusacion del ministerio fiscal, porque afectan á la sociedad en una parte colectiva é importante de ella, y no seria fácil que toda la clase pudiera ponerse de acuerdo para defenderse contra el ultraje, ó que un solo individuo de la misma tomase la defensa á su cargo por toda la clase en general.

Este principio, sábiamente consignado en la segunda edicion del Código Penal, esto es, en las reformas decretadas en 30 de junio de 1850, necesita que sea desenvuelto para su mejor aplicacion en la ley de enjuiciamiento criminal, en la cual conven

(1) Art. 371 del Código Penal.

dria consignar: 1.o que sea extensivo á los empleados públicos, pues aunque estos parece estar comprendidos, al hacerse mencion de clases ó corporaciones del Estado, puede sin embargo haber dudas que es oportuno cortar: 2.o que para considerarse públicas estas injurias ó calumnias, se cometan contra las autoridades, empleados, clases ó corporaciones, no como particulares ó personas privadas, sino por motivo ó con ocasion del ejercicio de sus cargos públicos ú oficiales: 3.o que para ejercitar la accion el ministerio fiscal, obligado por la ley á hacerlo, preceda excitacion ó denuncia de la parte agraviada ó de quien la represente, si la calumnia ó injuria se hubieren cometido contra empleados públicos, la autoridad pública, ó contra alguna corporacion, porque hay casos en que puede ser mas peligroso ó perjudicial que útil ó conveniente el reclamarse de oficio el castigo de una ofensa: 4." que si los expresados delitos se dirigen contra una clase determinada del Estado, no sea necesaria la prévia excitacion, ni la denuncia de los mismos individuos de la clase ofendida, para que el ministerio público ejercite la accion penal.

En el caso segundo mencionado, esto es, cuando la calumnia ó la injuria se comete contra las personas Reales antes expresadas, el delito es público (arts. 164 y 165 del Código Penal), y por consiguiente la accion corresponde al ministerio fiscal; pero falta que la ley de enjuiciamiento determine si para el ejercicio de aquella ha de preceder, como parece conveniente, órden ó excitacion del Gobierno ó de los jefes delegados.

En el tercer caso, es decir, cuando los delitos de injuria ó calumnia se cometen contra soberanos ó diplomáticos extranjeros, la ley los considera como autoridad pública, para el efecto de haberse de proponer la accion por el ministerio fiscal, aunque con la especial circunstancia de haber de preceder al ejercicio de dicha accion excitacion especial del Gobierno (1).

Podrá dar lugar á alguna vacilacion, la circunstancia de haber concretado la ley únicamente al Gobierno la excitacion necesaria para entablar la accion; pero la inteligencia razonable

(1) Párrafo último, art. 391 del Código Penal.

hace extensiva esta facultad á la autoridad superior ó civil politica que represente en las provincias al Gobierno supremo, pues de otra manera sucederia con frecuencia, que dejara de proponerse la accion y de procederse contra los delincuentes, por haberse de esperar la excitacion del Gobierno supremo, que distante del lugar en que se hubiere cometido el delito, no podria invitar al ministerio público á que ejerciese su accion, tal vez por ignorar el delito.

2.a La segunda excepcion de la regla general arriba citada, ó el segundo caso en que la accion es privada, dijimos que era respecto del delito de adulterio. En efecto, la ley previene que no se imponga pena por este delito, sino en virtud de querella del marido agraviado, única persona ofendida y á quien interesa el castigo de la ofensa, y única á quien compete calificar la conveniencia del ejercicio de la accion. Pero el marido á quien compete ejercitarla, no puede deducirla contra uno solo de los culpables, sino contra ambos á la vez, es decir, contra la mujer adúltera y su cómplice, si uno y otro vivieren (1).

3. La tercera excepcion es la de la accion que compete á la mujer casada, para acusar á su marido por el delito de amancebamiento; pero es necesario para que esta accion sea admisible, que concurran las dos circunstancias siguientes:

1. Que el marido tenga la manceba dentro de la casa conyugal ó fuera de ella con escándalo.

2. Que la accion se proponga á un tiempo contra el delincuente y su cómplice, si ambos vivieren, pues no es procedente cuando se dirije contra el uno y no contra el otro (2).

La cuarta excepcion relativa á los delitos de violacion, estupro, ó rapto ejecutado con miras deshonestas, respecto de los cuales la accion es tambien privada, como ya se dijo, necesita alguna explicacion, y para ello conviene tener presentes las siguientes reglas:

1. Aunque el delito de estupro es privado, y por consiguien

(1) Art. 351 del Código Penal.

(2) Art. 362 id.

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