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los acreedores á junta general. Despues de proveido el auto de declaracion de quiebra no se puede promover ni continuar instancia alguna ejecutiva, y las que se sigan de esta clase en cualquier juzgado ó tribunal, deben remitirse al que conozca del concurso, para que corran unidas á la pieza, de que luego se tratará, relativa á la graduacion de los créditos.

Despues de todo esto, se convoca á junta general de acreedores, emplazándoseles por el término de treinta dias á lo menos, despues de la declaracion de la quiebra, y se cita al deudor en persona, ó por cédula, si no pudiere ser habido, para que concurra por sí, ó estando preso, por medio de apoderado. Los acreedores pueden tambien comparecer por sí ó por representante con poder suficiente; mas para ser admitidos ha de haberseles incluido en la lista formada al efecto, o han de justificar préviamente sus créditos líquidos. El objeto de esta primera junta general es el mismo ya indicado respecto de los negocios co

munes.

El nombramiento de síndicos puede ser impugnado por tacha legal, siempre que contra él haya protestado el reclamante en la misma junta, y que deduzca su demanda en el término de tercero dia. De esta se da traslado al síndico contra quien se dirige, el cual, sin perjuicio, entra en el ejercicio de su cargo, prévia la aceptacion y juramento, y se sigue sobre ello un juicio ordinario en pieza separada.

Si en dicha junta ó en otra que se celebre resulta algun convenio entre el deudor y los acreedores, debe convocarse por edictos á los que tengan derecho á oponerse, para que lo deduzcan en el término de ocho dias, no admitiéndose la reclamacion de los que se hayan conformado con aquel convenio. De esta se da vista por tres dias al quebrado, y en el mismo auto se recibe el pleito á prueba por treinta, haciéndose la que interese á las partes con citacion recíproca. Pasado el término, se entregan los autos por dos dias perentorios á cada una, para el solo efecto de instruirse, y prévia citacion, se procede à la vista. Si en los ocho dias expresados no se hubiere hecho ninguna reclamacion, se aprueba el convenio, y es obligatorio para todos los acreedores.

2.*—Administracion de la quiebra.

La pieza de autos relativa á este punto empieza por un testimonio de la declaracion de quiebra, y á continuacion se une el inventario de todos los bienes existentes en el domicilio del deudor: luego se expiden oficios á los jueces respectivos para la ocupacion, inventario y depósito de los bienes y efectos de la quiebra que estuvieren en otro pueblo. A esta pieza de autos corresponden:

1.

Toda extraccion de caudales.

2. Todo permiso para ventas ó gastos indispensables.

3. El testimonio del nombramiento de los síndicos, su aceptacion y juramento.

4.

Las cuentas que presente el depositario.

5. Las pretensiones de los síndicos sobre gastos extraordinarios..

6. El justiprecio y venta del caudal concursado.

7. Las reclamaciones de los acreedores contra el síndico que comprare algunos bienes del concurso.

8. Las transacciones que se hicieren sobre pleitos pendientes.

9. Las cuentas sobre la administracion de los bienes. 10. Las repeticiones de los acreedores contra los mismos síndicos por su mala versacion.

3.-Efectos de la retroaccion de la quiebra.

El deudor puede haber ejecutado antes de la declaracion del concurso algunos actos dolosos para defraudar á sus acreedores, bien haciendo enajenaciones simuladas, bien malbaratando los bienes para realizar fondos y ocultarlos, bien donándolos sin remuneracion en los dias inmediatos anteriores á la quiebra, ó cometiendo algun otro fraude de esta clase. La justicia exige pues en este caso, que declarada la quiebra, se vuelva la vista hácia dichos actos culpables ó sospechosos para rescindirlos ó anularlos,

y evitar el perjuicio de los acreedores. Este exámen de las operaciones precedentes á la formacion del concurso es la retroaccion de la quiebra.

Los síndicos son los que pueden solicitarla, y tambien los acreedores, si observaren en aquellos alguna omision sobre este punto. A este fin tienen obligacion los síndicos de formar estados:

1.° De los pagos hechos por el quebrado en los quince dias precedentes á la quiebra por obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior.

2. De los contratos celebrados en los treinta dias anteriores, con visos de ser fraudulentos.

3.° De las donaciones entre vivos que hubiere, hecho el deudor, y no tengan el carácter de remuneratorias.

Respecto del primer punto enumerado, la demanda sobre nulidad de pagos ha de ir acompañada de prueba documental, ό se ha de preparar con la confesion del deudor. De esta demanda se da traslado por tres dias, y acerca de ella se sigue un juicio ordinario, que puede recibirse á prueba por el término de ocho, se entregan despues los autos á las partes solo por dos, para instruirse, y se falla definitivamente.

En cuanto á los contratos nulos, y á las donaciones ineficaces, se debe proceder por medio de juicio posesorio plenario, justificando los síndicos, por la escritura del mismo contrato, ser este nulo, con arreglo al art. 1,039 del Código. La providencia que recaiga en cualquiera de estas reclamaciones es ejecutiva, sin embargo de cualquier recurso; pero estos juicios deben seguirse en el fuero á que corresponda la persona contra quien va dirigida la demanda de nulidad ó revocacion.

4. Graduacion de los créditos.

La graduacion se hace primero de una manera confidencial ó extrajudicial por los síndicos; y si con ella no se conforman alguno, muchos ó todos los acreedores, les queda á salvo un jui– cio ordinario, para que en él se discuta judicialmente el privile

gio de cada uno, y recaiga la decision arreglada á derecho. De toda esta materia se trata en una pieza separada formada al efecto, en la cual se pone por cabeza el estado general de los acreedores, y se dicta providencia, prefijando el término en que se han de presentar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos, y el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento, que ha de ser el duodécimo, despues de vencido el plazo para la presentacion de aquellos comprobantes. Entregados estos á los síndicos, examinados, y formado un estado general, se reunen todos los acreedores el dia de la junta, y se resuelve por mayoria de votos, sobre el reconocimiento ó exclusion de cada crédito. Esta mayoria, tanto en dicha junta como en todas las que se celebren, se entiende la mitad mas uno del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos.

El orden de graduacion que debe observarse es muy semejante al ya explicado, aunque con alguna diferencia, que puede verse en el título 8 del Código de Comercio. Hecha aquella, deben proceder los síndicos á formar cuatro estados de todos los créditos reconocidos y aprobados por la junta, comprendiendo: En el 1. Los acreedores con accion de dominio.

En el 2. Los hipotecarios por la ley ó por contrato, segun el órden de su prelacion.

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Los comprendidos en el primer estado deben ser satisfechos al punto; pero los de las otras tres clases son convocados á nueva junta, para que en ella se acuerde la graduacion de sus créditos respectivos.

Como las resoluciones de las juntas pueden contener agravio, por desecharse algun crédito legítimo, por haberse reconocido alguno que no se hubiere justificado, ó por graduarse en lugar

(1) Conviene tener presente para la graduacion de los créditos, lo que dijimos al final del cap. 16, tit. 2., lib. 1. de esta 2.a parte, acerca de las escrituras dotales entre consortes que profesan el comercio, y respecto de las sociedades mercantiles, que no se hayan inscrito en el registro público de la respectiva capital de provincia.

inferior al que le corresponda, quedan reservados á los acreedores tres recursos:

1. Para que se les reconozcan los créditos que se hubieren desechado.

2. Para que se excluya un crédito indebidamente reconocido.

3. Para que se enmiende el órden de graduacion.

El 1.o se ha de proponer precisamente en el término de treinta dias, por medio de demanda, que se sustancia con los síndicos en ramo separado y en juicio ordinario.

El 2.o ha de intentarse en el mismo término, ya por cualquier acreedor, ya por el mismo deudor, y se sigue de igual modo.

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El 3. se discute tambien en juicio ordinario con los síndicos, habiendo de proponerse la demanda en el término perentorio de ocho dias.

En vista del acta de la junta de graduacion se procede al repartimiento de los fondos disponibles, por el órden de clases y prelacion acordados en aquella; y las cantidades que correspondan á los que tengan demanda pendiente, se conservan depositadas en el arca del concurso. Este pago no se suspende á ningun acreedor cuyo crédito haya sido reconocido y graduado por la junta; pero si se ha impugnado alguno por medio de la demanda expresada, el acreedor ha de prestar fianza de tener mejor derecho.

5.-Calificacion de la quiebra y rehabilitacion del quebrado.

Ya se dijo al principio de este capítulo, que la quiebra de un comerciante puede hacerse por suspension de pagos, por insolvencia casual, por insolvencia culpable ó fraudulenta, y por alzamiento de bienes. La razon y la justicia exigen, que no sea en todos estos casos igual la suerte del deudor concursado, pues hay una distancia inmensa entre haber dejado de cumplir sus obligaciones por alguna operacion desgraciada é inculpable, ó alzarse con el caudal, defraudando á sabiendas á sus acreedores.

TOMO II.

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