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Para examinar, pues, la conducta del quebrado, y calificar si merece ser rehabilitado ó excluido perpétuamente del comercio, es este juicio de calificacion, durante el cual se constituye al deudor en arresto.

Fórmase con este objeto una pieza separada, que principia con el informe que el juez comisario de la quiebra debe dar al tribunal sobre lo que resulte del reconocimiento de libros y papeles del deudor. Los síndicos deben tambien, dentro de los quince dias de su nombramiento, presentar una exposicion circunstanciada y una pretension formal sobre la calificacion de la quiebra; y unidas á los autos, se confiere traslado al deudor por el término de nueve dias. Si nada alegase en este plazo, se procede á la vista, prévio señalamiento de dia, que se hace saber á las partes, y recae la declaracion que se estima justa. Pero si el deudor se opusiere á la pretension de los síndicos, se recibe el juicio á prueba por el término preciso hasta los cuarenta dias, que es el máximo. Cumplido este ó el concedido, se unen las pruebas á los autos, y se entregan por su órden á las partes para que se instruyan; fijándose despues el dia de la vista, y en ella se decide definitivamente sobre la calificacion de la quiebra.

En el acto de hacerse por el tribunal ó juez la declaracion de quiebra, debe proveer, entre otras cosas, el arresto del quebrado, en su casa si diere fianza de cárcel segura, y en otro caso en la cárcel (1); expidiéndose al efecto mandamiento á cualquier alguacil. Si no presenta dicha fianza, y es preso por consiguiente en la cárcel, no puede admitírsele solicitud para su soltura ó salvoconducto, hasta que se haya hecho la ocupacion y exámen de sus libros, documentos y papeles (2). Despues, al calificarse la quiebra, si esta es considerada de 1.a ó 2.a clase, con arreglo á los arts. 1,003 y 1,004 del Código de comercio, debe ser puesto en libertad; pero si es declarada de 3., 4. ó 5.* clase, segun los arts. 1,006 á 1,008, la conducta del quebrado constituye delito, y por consiguiente debe formarse pieza separada para que

(1) Art. 1,044 del Código de Comercio. (2) Art. 182 y siguientes 188 de

ley de enjuiciamiento mercantil.

sea juzgado con sujecion à los arts. 445 al 445 del Código penal; pero en este nuevo juicio criminal no tienen representacion los síndicos, sino el promotor fiscal del juzgado de primera instancia del partido, á quien inhibiéndose del conocimiento de este incidente el tribunal de comercio debe remitir los autos respectivos, asi en este caso como en los demas, cuando corresponda imponer al deudor cualquiera pena, aunque sea correccional, pues la nueva organizacion de los tribunales ordinarios y las atribuciones que tienen conferidas por las leyes, y especialmente despues de la promulgacion del citado Código y ley provisional para la aplicacion de sus penas (debiendo ademas tenerse presente respecto de Madrid las disposiciones relativas à la creacion y atribuciones del tribunal correccional), han modificado las que competian á los tribunales de comercio por el Código mercantil de 50 de mayo de 1829 y su ley de enjuiciamiento de 24 de julio de 1830, que tenemos explicadas en el tratado de la organizacion y atribuciones de estos tribunales, tomo 1.o, tít. 5.o, cap. 1.° de esta obra.

El art. 1,143 de dicho Código de comercio y el 249 de la ley de enjuiciamiento mercantil imponian una correccion de dos meses á un año en el caso de calificarse la quiebra de 3.a clase; peTo repetimos que en nuestro concepto, desde la publicacion del Código penal, es necesario que los tribunales se guien por las prescripciones de este, mayormente cuando hace expresa mencion de los delitos de alzamiento, insolvencia fraudulenta é insolvencia culpable, cuyo castigo no puede imponerse sin un proce dimiento criminal con arreglo á derecho, y siempre por los tribunales comunes y no por los de comercio, que solo ejercen jurisdiccion civil.

En los tres primeros casos de calificacion de quiebra anteriormente especificados procede apelacion, sin perjuicio de la libertad del deudor; mas en los últimos la providencia de inhibicion causa ejecutoria.

Concluso este punto, puede el quebrado proponer ante el mismo tribunal ó juzgado que ha conocido del concurso, y en la misma pieza de calificacion, el juicio de rehabilitacion. Los deudores

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quebrados de la 1. y 2.a clase pueden ser rehabilitados, si han satisfecho todas las obligaciones reconocidas: los de la 3. lo pueden ser, acreditando ademas el cumplimiento de la pena correccional; pero los de la 4.a y 5.a no pueden volver á ejercer el comercio (1).

El Código mercantil no determina si la parte fiscal ha de tener alguna representacion en esta clase de juicios, cuyo resultado interesa tanto á la sociedad y á la moral pública; pero ya dijimos en la parte 1.o de esta obra, al exponer las atribuciones y deberes del ministerio fiscal, la intervencion que corresponde á este en los asuntos mercantiles, con arreglo al Real decreto de 1.o de mayo de 1850:

1.° En los juicios de calificacion de quiebra, y en los incidentes de aprobacion de cuentas de los síndicos y depositarios. 2. En los de habilitacion del quebrado.

3. En las proposiciones de avenimiento entre el quebrado y sus acreedores, cuando se hacen antes de la graduacion de los créditos.

Puede tambien la parte fiscal asistir á las juntas de acreedores, examinar los libros, correspondencia, documentos pertenecientes á la quiebra, y tomar conocimiento de todas las operaciones de los síndicos (2).

(1) Pueden verse acerca de todo lo expuesto en este capítulo el lib. 4. del Código de comercio y el tít. 5. de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) La materia que es objeto de este capítulo exigia una explicacion detenida de todo el procedimiento judicial en los diversos periodos y piezas separadas que abrazan las quiebras de los comerciantes; pero seria necesario para ello dar demasiada extension á esta obra, ya bastante voluminosa, á pesar de la brevedad con que tratamos todos los juicios. Los que deseen adquirir mayores conocimientos sobre este punto, deben consultar el Código de comercio, desde el art. 1,001 hasta el 1,176, y ademas desde el 169 al 231 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

TITULO V.

CAPITULO UNICO.

DEL JUICIO SOBRE PROPIEDAD DE LOS BIENES DE CAPELLANIAS COLATIVAS.

Para la adjudicacion à favor de las personas que con arreglo á la ley tienen derecho á adquirir en pleno dominio los bienes de capellanias colativas, se halla establecido un juicio, que aunque ordinario en su esencia, difiere algo de la ritualidad comun, y tiene en cierto modo el carácter de general y de doble, porque en él hay concurrencia de litigantes que se disputan mejor derecho, y todos pueden ser á un tiempo demandantes y demandados. Pero antes de entrar en la explicacion de este procedimiento, es necesario dar alguna idea de los principios que hoy rigen sobre esta materia.

Los bienes amortizados que antes pertenecian á capellanias colativas de patronato de sangre, á cuyo goce eran llamadas ciertas y determinadas familias, se mandaron adjudicar como libres por la ley de 19 de agosto de 1841 á los individuos de aquellas en quienes concurriese la circunstancia de preferente parentesco segun los llamamientos. Rigió este derecho por algunos años, y fué aplicado por los tribunales, hasta que á consecuencia del concordato de 17 de octubre de 1851 se derogó aquella ley en 30 de abril de 1852. Restablecióse despues en 6 de febrero de 1855; pero habiéndose suscitado durante su observancia graves cuestiones sobre la trasmision de los derechos que esa misma ley conferia, y habiendo dejado de regir cerca de tres años, en los cua

les por consiguiente estuvieron extinguidos esos mismos derechos, eran necesarias diversas aclaraciones que la ley de 15 de junio de 1856 ha venido á formular para evitar dudas y pleitos.

La base capital de la ya citada de 1841 consiste en conceder el dominio de los ibenes de dichas fundaciones (1), como si fueran de libre disposicion, á favor de los individuos de las familias llamadas por el fundador, en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco, sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado. Este principio fundamental tiene aplicacion, no solo á las capellanias vacantes, sino á las que en lo sucesivo vacaren; pero respeta el derecho de los poseedores actuales ó existentes, los cuales continúan disfrutando los bienes en el mismo concepto con que los adquirieron, y con sujecion á las reglas establecidas en las fundaciones, si bien pueden en su caso usar del derecho que les corresponda en virtud de lo dispuesto en la misma ley (2).

Con arreglo á estos principios, las personas que por su preferente parentesco tenian derecho á dichos bienes al tiempo de publicarse aquella y han muerto sin haber solicitado su adjudicacion, lo han trasmitido á sus herederos, quienes ocupan por

(1) Estan declaradas capellanias colativas de sangre comprendidas en dicha ley de 1841, restablecida en 6 de febrero de 1855:

1.° Las fundaciones que poseen actualu ente los eclesiásticos corporativa ó individualmente en concepto de prebendas ó beneficios, y las que como tales se hallen va. cantes, siempre que los fundadores llamen á su disfrute á familias ó personas determinadas, ó que sean de patronato activo familiar y no hubiesen sido comprendidas en las leyes de 2 de setiembre de 1841 y 1. de mayo de 1855, ó en las de desamortizacion civil.

2. Las capellanias que han sido provistas á presentacion de los patronos despues de la publicacion del decreto de 6 de febrero de 1855.

3.0

Las capellanias colativas de sangre que hayan provisto los ordinarios en virtud de derecho de devolucion por providencia posterior del mismo decreto.

Cuando en las fundaciones que poseen las corporaciones ó cabildos eclesiásticos no hubiere llamamientos á familias ó personas determinadas, patronato activo ó familiar, los bienes de aquellas fundaciones se entienden comprendidos en la ley de 1. de mayo de 1835, asi como tambien lo estan los adquiridos por las iglesias fuera de las escrituras de fundacion, ó con posterioridad á estas, y con fondos que no estuviesen consignados especialmente en la misma para este objeto. Sin embargo, se exceptúan los beneficios y prebendas de los cabildos eclesiásticos que constituyen la cóngrua sustanciacion de sus individuos durante la vida de estos, ó hasta que obtengan prebenda ú otro beneficio eclesiástico. Arts. 5., 7. y 8. de la citada ley de 15 de junio de 1856. (2) Arts. 1., 6. y 7. de la ley de 19 de agosto de 1841.

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