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consiguiente idéntico grado y lugar que sus causantes. El mismo derecho han adquirido unas y otras personas durante todo e tiempo en que ha estado sin observancia dicha ley, que como hemos indicado, ha sido desde el 30 de abril de 1852 al 6 de febrero de 1855; pero no puede tener lugar la entrega inmediatal de los bienes, cuando la capellania ha servido de título para ascender á las órdenes mayores, en cuyo caso los capellanes son considerados como usufructuarios hasta que obtengan otro beneficio eclesiástico, y durante su vida si no lo obtuvieren.

Para no dejar por un tiempo indefinido incierta la cualidad de esos mismos bienes, la accion de los interesados á reclamar su adjudicacion como libres prescribe á los veinte años contados desde el 19 de agosto de 1841, y se trasmite á los siguientes en grado que deben hacer la reclamacion en el término de los cuatro años siguientes; despues de cuya fecha, esto es, desde el 19 de agosto de 1865 estan comprendidos dichos bienes en la ley general de desamortizacion de 1.° de mayo de 1855 (1).

A consecuencia, pues, de los derechos creados por la legislacion que acabamos de compendiar, los individuos de las familias de los fundadores pueden pedir la adjudicacion de los bienes de las capellanias expresadas, ya se hallen estas vacantes, ya estuvieren poseidas, ó ya pendan de algun litigio; acudiendo para ello ante el juez del partido en que esten situados la mayor parte de los bienes, único competente para conocer de esta materia, sea cualquiera el motivo que en contrario se alegue ó la incidencia que sobrevenga (2).

Presentada esta pretension, el juez manda citar por edictos, que se publican en la Gaceta de Madrid y en el Boletin de la provincia, á todos los parientes del fundador, para que en el término que se les señale en el mismo emplazamiento comparezcan en el juzgado por sí ó por medio de procurador à deducir el derecho que crean asistirles. Si en efecto se presentan otros opositores ademas del que ha promovido el juicio, se les tiene

(1) Ley citada de 15 de junio de 1856.

(2) Arts. 6, 9 y 10 de la ley de 19 de agosto de 1845, y 10 de la de 15 de junio de 1836.

por partes, y se sigue la controversia judicial entre ellos; y si es uno solo, con él únicamente se entiende la sustanciacion del juicio; pero en todo caso debe ser oido el promotor fiscal del juzgado, y con él seguirse las actuaciones (1).

No es sin embargo de tal naturaleza la intervencion fiscal en esta clase de litigios, que siempre haya de oponerse aquel funcionario á la reclamacion de los parientes. La representacion de este oficio público no tiene otro objeto, que el de observar el resultado del juicio, para evitar que á título de parentescos falsos ó improbados, o suponiéndose derechos no reconocidos en las fundaciones, se adquieran bienes que deban corresponder al Estado. En este concepto, los promotores fiscales no pueden deducir pretension ninguna en estos litigios hasta despues de la publicacion de probanzas; en cuyo caso, si encuentran que los litigantes no tienen derecho á los bienes de la fundacion, ya por los términos de esta, ya porque no se haya justificado el parentesco alegado, deben hacer la reclamacion que convenga á los intereses de la Hacienda pública; y por el contrario devolver los autos sin oposicion, si no encuentran fundamento para hacerla. Pero tienen obligacion entonces de consultar préviamente con el fiscal de S. M., para que si el juicio termina en primera instancia, no quede decidido solo con la opinion del promotor (2).

Recibido el pleito á prueba sobre los hechos alegados, y admitidos y practicados las que sean pertinentes, se hace publicacion de probanzas, y se entregan los autos á las partes para que aleguen de bien probado, y al promotor fiscal para el efecto expresado arriba; y con citacion de todos se dicta sentencia definitiva, declarando el mejor derecho á la propiedad de los bienes en cuestion, ó bien aplicándolos á la Hacienda pública, si no corresponden á los particulares que los hubieren reclamado. Si se adjudican á estos, debe hacerse con la obligacion de cumplir, aunque sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que los mismos bienes estuvieren afectos (3); y siempre con la

(1) Real órden de 29 de julio de 1847, circulada en 22 de agosto del mismo.

(2) Real órden de 1. de mayo de 1850.

(3) Art. 11 de la citada ley de 1841.

declaracion de sin perjuicio de mejor derecho á los mismos, que puede reclamarse en el término de cuatro años contados desde la adjudicacion (1).

Ademas de lo expuesto, deben tenerse presentes al dictarse la sentencia, las siguientes reglas legales:

1. Son preferibles los parientes que con arreglo á la fundacion provengan de mejor línea, y entre los parientes de la línea preferida, los que fueren de grado preferente.

2. Cuando en la fundacion se hubieren hecho los llamamientos en general á los parientes, sin distincion de líneas ni de grados, deben ser preferidos los mas próximos á los fundadores, ó los mas inmediatos á los que los mismos fundadores hubieren designado como tronco de la descendencia llamada á poseer.

3. En los casos en que dispongan las fundaciones que alternen las líneas, deben dividirse entre estas los bienes con absoluta igualdad, y la porcion correspondiente á cada una debe adjudicarse á los individuos existentes de ella, con la preferencia expresada en las reglas anteriores.

4. Si en la capellania solamente fuere familiar el patronato activo, es decir, el derecho de presentar ó nombrar capellan, tambien debe hacerse la adjudicacion de los bienes en concepto de libres á favor de los parientes llamados á ejercer dicho derecho.

5. Por último, si en la fundacion se hubiere previsto el caso de la extincion de la capellania, y para entonces se dispone la aplicacion que haya de darse á los bienes, debe el juez sujetarse á lo prescrito por el fundador, y darles la aplicacion que este hubiere determinado (2).

Contra la sentencia definitiva dictada en estos juicios proceden los mismos recursos que en los demas pleitos ordinarios; pero cuando estan en segunda instancia, luego que las partes hayan alegado, y antes de la sentencia de vista, deben comunicarse los autos al fiscal de la Audiencia, para el mismo efecto

(1) Art. 4. de la ley de 15 de junio de 1856.

(2) Arts. 2., 3. °, 4. ° y 3. ° de dicha ley de 1841. TOMO II.

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que ya se dijo respecto á los promotores fiscales en la primera instancia; de modo que deberá el fiscal oponerse á la adjudicacion decretada, y pedir que se apliquen los bienes á la Hacienda pública, si no está probado el derecho de las partes; y si por el contrario creyere ajustada la sentencia y justificado dicho derecho, debe devolver los autos sin despacho (1), usando en este caso la fórmula acostumbrada de «El fiscal ha visto estos autos. >>

Los pleitos que estuvieren pendientes ante los juzgados eclesiásticos sobre oposicion á dichas capellanias, pueden continuar, á pesar de las prescripciones de la citada de 1841, y adjudicarse aquellas como tales al mejor opositor; pero los interesados que lleguen á obtenerlas quedan en el mismo caso que los que ya estuvieren poseyéndolas (2); y por consiguiente puede cualquiera que se crea con derecho á los bienes, provocar el juicio de adjudicacion de los mismos, continuando no obstante poseyéndolos el capellan á quien se dió la colacion canónica.

(1) Real órden citada de 1. de mayo de 1850.

(2) Art. 8. de dicha ley.

TITULO VI.

De los embargos provisionales y del juicio ejecutivo.

CAPITULO I.

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS Ó PROVISIONALES.

El embargo preventivo ó provisional es una precaucion que muy comunmente se usa en los juicios ejecutivos, para evitar que el deudor, ocultando ó sustrayendo sus bienes, haga ilusorias las reclamaciones del acreedor. En las cabezas de partido, solamente los jueces de primera instancia pueden decretar esta clase de embargos; pero en los demas pueblos tienen jurisdiccion para mandar ejecutarlos los jueces de paz, aunque precisamente con dictámen de asesor; y hecho el embargo, deben remitir las diligencias al juez del partido (1).

Para decretarlo es necesario:

1.° Que el que lo solicita presente un título ejecutivo en los términos que explicaremos en el capítulo siguiente.

2.° Que aquel contra quien se pida no tenga domicilio conocido, ó caso de tenerlo, haya desaparecido ó exista motivo ra→ cional para creer que ocultará sus bienes, sabiendo que se trata de proceder contra él (2).

Puede no obstante decretarse el embargo preventivo de cuen

(1) Art. 930 de la ley de enjuiciamiento civil, que altera lo dispuesto en el 27 del reglamento provisional.

(2) Art. 931 id.

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