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2. Libranzas á la órden.

3. Pagarés endosables.

4.

Cartas-órdenes de crédito por cantidad fija.

Todos estos documentos han de estar extendidos en el papel sellado correspondiente, con arreglo al Real decreto de 8 de agosto de 1851 y Real instruccion de 1.o de octubre del mismo año, de que ya dimos conocimiento á nuestros lectores, pues de lo contrario no producen efecto alguno en juicio, segun lo prevenido en las mismas disposiciones.

Ademas, las letras de cambio y las libranzas á la órden es preciso que sean aceptadas por la persona á cuyo cargo se hayan girado; y que tanto estos documentos como los demas expresados sean reconocidos judicialmente, para que produzcan ejecucion como un documento público.

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Con respecto á las letras de cambio, libranzas y pagarés endosables, puede despacharse ejecucion contra el que los endosó á favor del tenedor, y á falta de este contra el que los haya endosado antes, y por su órden hasta el que los hubiere girado. Para ello, el tenedor de la letra no necesita hacer excusion, si los primeros aceptantes se hallaren concursados, ó fuere dificultoso el pago (1); de modo que una vez aceptada y reconocido judicialmente el documento, aunque el aceptante no tenga fondos del endosante ó del librador, queda ejecutivamente obligado á su pago, sin que le excuse excepcion alguna para entorpecer el despacho de la ejecucion. Si girada una letra no fuere aceptada por la persona contra quien se ha girado, ó si habiendo sido aceptada, no la satisface, se debe protestar por el tenedor de ella. Es el protesto la manifestacion que el tenedor ó portador hace ante escribano, para acreditar que acudió oportunamente á recoger la aceptacion ó hacer la cobranza, pues de otro modo no le quedaria expedito su derecho para reclamar contra el girante ó endosante (2).

(1) Ley 7, tit. 3, lib. 9, N. R.

(2) Para los actos de protestos se entienden por dias feriados en que no se pueden ejecutar, solamente los festivos de precepto y no aquellos en que es lícito trabajar. Real órden de 7 de febrero de 1846, que aclara el contenido de los artículos 487 y 512 del Código de comercio.

3. La confesion hecha ante juez competente es otro de los títulos que fundan la accion ejecutiva. Dos circunstancias esenciales se requieren para que la confesion produzca dicho efecto: 1.a que se haga ante juez, y 2.a que este sea competente. No basta por lo tanto que se ejecute ante escribano, aunque se le comisione para ello, sino que precisamente ha de hacerse á presencia judicial, y con la autorizacion de dicho funcionario: ni tampoco basta que se verifique ante cualquier juez, sino que es indispensable sea competente. Esto último es acaso una exigen– cia exagerada de la ley, pues asi como para el reconocimiento de un documento privado requiere solo que se ejecute ante autoridad judicial, del mismo modo parecia suficiente esta circunstancia para la confesion. Pero no sucede asi, y es preciso procurar que el juez ante quien se practique la diligencia tenga jurisdiccion competente para ello. Si, pues, la parte actora so— licita para preparar la ejecucion que un deudor confiese la deuda, y ejecutada la confesion se declara despues incompetente el mismo juez que la ha recibido, no hay título bastante para despachar la ejecucion, y se necesita ratificar la diligencia ante el juez declarado competente. No nos parece esto muy fundado en razon; pero del texto literal de la ley se deduce asi, cuando exige para el reconocimiento de un vale solo la intervencion de la autoridad judicial, y para la confesion, la presencia de juez competente.

Puede pedirse confesion judicial al deudor para preparar la accion ejecutiva, y tambien que declare bajo juramento indecisorio, cuando el título no tuviere por sí solo fuerza bastante para la ejecucion y se necesite el reconocimiento de la firma del mismo deudor (1). Pero en ningun otro caso procede la ejecucion como no sea por cantidad líquida (2); ni tampoco cuando la confesion es ambigua ó condicional, ó se limita á cierto dia ó plazo no cumplido.

Aunque el deudor que confiesa haber contraido la deuda añada

(1) Art. 942 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 944 id.

que el acreedor se la perdonó ó prometió no pedirsela, ó que recibió su importe, procede no obstante la ejecucion, pues le perjudica lo que confiesa contra sí, y no le aprovecha lo que asegura en su favor, teniendo despues el término competente para justificar la excepcion que en la confesion proponga. Si en ella se remite el ejecutado á algun instrumento, carta ú otro papel, procede la ejecucion solo de lo que en él conste como líquido.

La confesion segunda, contraria á la primera, no produce accion ejecutiva, segun la opinion de los autores; pero lo contrario parece mas razonable, si el declarante con mejor acuerdo, recapacitando lo que ha dicho, reconoce la deuda y se confiesa obligado á su pago. La que indudablemente no causa ejecucion es la hecha extrajudicialmente, como por ejemplo la que solo consta por medio de un escrito presentado en autos, pues le faltan las circunstancias indispensables del juramento y de estar hecha á presencia judicial. Tampoco prepara la via ejecutiva la confesion del menor, teniendo curador, sin la intervencion de este, ni la que está concebida en términos oscuros ó ambiguos, porque ha de ser clara, expresa y de cantidad cierta (1).

El juramento decisorio produce tambien via ejecutiva, porque es confesion verdadera hecha á presencia del juez, lo cual se entiende siendo el que lo hace de los que pueden jurar en juicio sin intervencion ni consentimiento de curador; pero el juramento necesario ó supletorio no trae aparejada ejecucion, porque se manda hacer en defecto de bastante prueba, y como puede retractarse el que lo hizo en virtud de nuevos documentos que encuentre, no tiene suficiente fuerza (2).

Respecto de los negocios mercantiles, cualesquiera que sean las obligaciones y los títulos en que se funden, si hubieren sido contraidas en territorio extranjero, no son ejecutivas en España sino con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio y de la ley de enjuiciamiento (3).

(1) Ley 4, tit. 28, lib. 11, N. R., y art. 944 citado.

(2 Leyes 3 y 15, tit. 11, Part. 3, y Febrero Novisimo, t. 5., pág. 26. (3) Art. 311 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

Todos los títulos ó documentos que se acaban de expresar y algunos otros traen aparejada ejecucion en dichos negocios de comercio, á saber:

1. La sentencia judicial ejecutoriada que condena á la entrega de algunos efectos de comercio ó al pago de cantidad determinada.

2. La escritura pública, original ó de primera saca y las copias extraidas posteriormente del registro en virtud de decreto judicial y con citacion del deudor.

3. La sentencia arbitral que sea irrevocable con arreglo á los términos del compromiso.

4.° La confesion judicial del deudor.

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5. Las letras de cambio, libranzas y vales y pagarés de comercio. .

6. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, firmadas por los contratantes y por el mismo corredor que intervino en el contrato.

7. Las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones aprobadas por el deudor, precediendo el reconocimiento judicial que este haga de su firma.

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Y 8. Las contratas privadas suscritas por los interesados contratantes y reconocidas en juicio como legítimas y ciertas (1). Acerca del párrafo 5.° que se acaba de enumerar, conviene hacer algunas explicaciones:

1. Las letras de cambio producen accion ejecutiva para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago, reembolso, depósito y afianzamiento de su importe. Pero es indispensable preparar la ejecucion con el protesto de la letra y el reconocimiento judicial que haga de su firma el librador ó el endosante demandado sobre el pago. Con respecto al aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no es necesario dicho reconocimiento judicial, y procede la ejecucion desde luego, en vista de la letra aceptada y del protesto en que conste

(1) Arts. 305 y 306 de la ley de enjuiciamiento.

TOMO II.

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que no fué satisfecha (1); circunstancia especial de esta clase de documentos, que en cierto modo equivalen á unos instrumentos públicos.

a

2. Mas para que produzcan en juicio los efectos que el derecho mercantil les atribuye, han de contener todas las circunstancias prevenidas en el Código de comercio (2), y ademas deben estar extendidas en el papel sellado competente. Si las letras giradas son pagaderas en el mismo pueblo de su fecha, se entienden simples pagarés de parte del librador en favor del pagador (3). Lo mismo sucede si no son comerciantes los libradores ó aceplantes de las letras (4).

3. Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés tambien á la órden que procedan de operaciones de comercio, causan las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio (5); pero tampoco producen accion ejecutiva sino despues de haber reconocido su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento (6).

Los requisitos que deben contener estas, las libranzas y vales ó pagarés para su validacion en juicio estan enumerados en el Código de comercio (7).

CAPITULO HIL

QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA EJECUCION, Y TRÁMITES DEL JUICIO

HASTA LA CITACION DE REMATE.

Fundado en cualquiera de los documentos ó títulos enumerados en el capítulo anterior, puede pedir la ejecucion toda persona

(1) Arts. 543 y 544 del Código de comercio, y pár. 5., art. 306 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Estan enumeradas en el art. 426 de dicho Código.

(3) Art. 429 del mismo.

(4) Art. 434 de id.

(5) Art. 558 de id.

(6) Art. 566 de dicho Código, y pár. 5., art. 306 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(7) Puede verse el art. 563 del mismo Código de comercio.

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