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te no puede ejercitarse la accion pública ó fiscal para su castigo, compete su ejercicio no solamente á la agraviada sino á su tutor, padres ó abuelos: porque puede suceder muy bien que la ofendida, por su sexo, edad ú otras circunstancias, no pueda por sí reclamar el castigo de su ofensa.

2. En el delito de violacion y en el de rapto ejecutado con miras deshonestas, aunque la accion para su castigo es privada, puede procederse de oficio, y compete por consiguiente la accion al ministerio fiscal, si precede la denuncia de la parte interesada, de sus padres, abuelos ó tutores, aunque no formalicen instancia ó querella. Y para mayor proteccion de la mujer agraviada, si careciese por su edad, ó estado moral, de personalidad para personarse en juicio entablando su accion ó sentando la denuncia del delito, y es ademas desvalida de todo punto, por carecer de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, tienen accion pública para verificarlo por fama pública, y sin necesidad de excitacion, el ministerio fiscal y como agente de él el procurador síndico del pueblo (1).

Aunque las expresadas acciones de calumnia y de injuria no pueden por regla general deducirse mas que por la parte ofendi da, salvas las excepciones y modificaciones mencionadas, competen tambien á los ascendientes, los descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos, y en todo caso al heredero del ofendido (2).

Este es el principio sentado en el Código Penal; pero debe entenderse, y asi lo explicará probablemente la ley de enjuiciamiento, sin perjuicio de la personalidad legal que corresponde á los que tienen derecho y aun obligacion de representar y defender en juicio á otras personas. En este concepto, compete la accion penal no solamente por calumnia ó injuria, sino por cualquiera otro delito de ofensa ó daño personal:

1. Al marido á nombre de su mujer.

(1) Art 371 del Código Penal.

(2) Art. 388 id.

2. A los padres á nombre de sus hijos que se hallen bajo la patria potestad.

3.o Al tutor ó curador en representacion de los menores.

En caso de muerte del ofendido, aunque el delito no fuere de calumnia ó injuria, compete tambien la accion penal al cónyuge que sobrevive, y á los herederos legítimos ó testamentarios.

Cuando los delitos de calumnia ó injuria se cometen en juicio, como puede suceder, bien en los escritos, alegatos ó informes de las partes, ya en las declaraciones ú otras diligencias de ellos, no puede deducirse la accion penal sin prévia licencia del juez, ó tribunal que del mismo juicio conociere (1), porque nadie mejor que la autoridad judicial ante quien se sigue el procedimiento, puede apreciar bien si hay ó no motivo para intentar la accion, y si conviene corregir disciplinariamente cualquier demasia que se haya cometido, sin necesidad de formarse un proceso separado.

Dijimos al principio de este capítulo, que todo delito ó falta produce ademas de la accion penal, la civil. Esta accion se dirige á exigir del delincuente la responsabilidad establecida en el Código Penal; y para entablarla conviene recordar los principios legales que rigen acerca de ella, á saber:

1. Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es tambien civilmente.

2.o La exencion de responsabilidad criminal declarada en los números 1.°, 2.o, 3.o, 7.° y 10 del artículo 8.° de dicho Código, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual debe hacerse efectiva con sujecion á las reglas siguientes:

1.a Cuando el hecho que diere lugar á la accion se hubiere cometido por un loco ó demente, son responsables civilmente las personas que los tengan bajo su guarda legal, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia; y no habiendo guardador legal, responde con sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece la ley civil.

(4) Art. 390 del Código Penal.

2. Si el hecho que diere lugar á la responsablidad se hubiere ejecutado por un menor de quince años, la accion debe dirigirse contra sus bienes, y no teniéndolos, contra sus padres ó guardadores, en la forma expresada en la regla anterior.

3. Cuando para evitar un mal se ejecuta un hecho que produce daño en la propiedad ajena, son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, á proporcion del beneficio que hubieren reportado. En este caso los tribunales deben señalar, á su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder; y cuando no son equitativamente asignables, ni aun por aproximacion, las personas responsables ó sus cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se extiende al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso siempre que el daño se hubiere causado con intervencion de la autoridad, procede la indemnizacion en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales, de que desgraciadamente carecemos.

4. Cuando en la ejecucion del hecho que produce la responsabilidad civil se obra á impulso del miedo insuperable de un mal mayor, son responsables principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho.

5. Tambien son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, los posaderos, taberneros ó personas que esten al frente de establecimientos semejantes, por los delitos que se cometieren dentro de ellos, siempre que por su parte intervenga infraccion de los reglamentos de policia. Aɗemas son responsables subsidiariamente los posaderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnizacion, siempre que estos hubieren dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, ó á sus dependientes, del, depósito de aquellos efectos en la posada. Pero esta responsabilidad no tiene lugar en caso de robo con violencia, ó intimidacion en las personas, á no ser que se hubiere ejecutado por los dependientes del posadero.

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tensiva á los amos, maestros y personas dedicadas á cualquier género de industria, por los delitos ó faltas en que incurran sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes en el desempeño de su obligacion ó servicio (1).

La responsabilidad á que da lugar la accion civil dimanada de delito ó falta comprende:

1. La restitucion; la cual debe hacerse de la misma cosa, objeto del delito, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos á regulacion del tribunal; de modo que si, por ejemplo, ha sido robado un caballo, no solamente debe restituirse á su dueño el mismo, si se encontrare, ó su valor, si no fuere hallado, sino abonarse cualquier deterioro que en el primer caso hubiere sufrido. Y aunque la cosa objeto del delito se halle en poder de un tercero, y este la haya adquirido por medio legal, procede siempre la restitucion de la misma cosa, salva la repeticion que compete al tenedor de ella contra quien corresponda; pero sin embargo, no procede esta accion contra el tercero en cuyo poder se halle si la hubiere prescrito con arreglo á lo establecido por las leyes civiles.

2.° La responsabilidad expresada comprende tambien la reparacion del daño causado, la cual debe hacerse valorándose prudencialmente por el tribunal la entidad de aquel, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y ademas el de afeccion que por motivos particulares puede tenerle el agraviado.

3.

Procede tambien la indemnizacion de perjuicios, la cual comprende no solo los que se hubieren causado al perjudicado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero. Tambien deben los tribunales fijar el importe de esta regulacion en los mismos términos que la reparacion del daño (2).

Tanto la obligacion de restituir, como la de reparar el daño é indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del res

(1) Arts. 15 al 18 del Código Penal.

(2) Arts. 115 á 118 id.

ponsable; de modo que aunque no proceda la accion penal contra este por haber muerto, corresponde la civil contra aquellos (1).

Siendo dos ó mas las personas contra quienes se pueda ejercitar la accion civil por un delito ó falta, los tribunales deben señalar la cuota que corresponda á cada uno (2); pero sin embargo, los autores del delito ó falta son siempre responsables mancomunadamente por sus respectivas cuotas, y ademas por las de sus cómplices y encubridores, salva la repeticion recíproca, entre los mismos por sus responsabilidades respectivas. Los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables entre sí y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores; y lo mismo sucede en su caso respecto á estos últimos, con relacion á sus cuotas y las de los autores y cómplices del mismo delito (3).

Por último, procede la accion civil de que vamos hablando, contra cualquiera que por título lucrativo participe de los efectos de un delito ó falta, quien está obligado al resarcimiento hasta la cuantia en que hubiere tenido participacion (4).

La expresada accion no es jamás pública, sino absolutamente privada de la persona agraviada ó perjudicada y de sus herederos; y puede proponerse juntamente con la penal, ó esperarse al resultado de esta última para proponer aquella.

Las leyes de Partida hacen una prolija enumeracion del tiempo en que prescriben las acciones penales; pero segun los buenos principios que hoy rigen en la mayor parte de los códigos modernos, el derecho de acusar prescribe en los mismos plazos establecidos para la prescripcion de las penas (5). En este concepto la accion debe prescribir en los términos fijados en el artículo 126 del Código Penal (6), y los mismos parece que de

(1) Art. 119 del Código Penal.

(2) Art. 120 id.

(3) Art. 191 id.

(4) Art. 122 id.

(5) Esta misma doctrina ha sido adoptada por la comision de códigos en una de las bases acordadas para el enjuiciamiento criminal.

(3) Estos plazos son los siguientes:

20 años para pedir la pena de muerte y cadena perpétua.

15 años para las demas penas aflictivas.

10 años para las penas correccionales.

5 años para las penas leves.

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