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positados los bienes se ejecuta por el escribano la traba, lo cual consiste en una diligencia en que se manifiesta que todos los demas bienes que haya de la pertenencia del deudor quedan tácitamente embargados y responsables al pago del crédito que se reclama; pero en el dia debe omitirse esta diligencia por innecesaria y por no estar prescrita en la nueva ley de procedimientos.

Si el embargo consiste en rentas, se hace saber al colono, inquilino ó arrendatario que las entregue al depositario á medida que vayan venciendo, ó bien que las retenga en su poder y á disposicion del juzgado hasta nueva providencia; y si las mismas rentas ó cualesquiera otros bienes estuvieren ya embargados por otro procedimiento, se debe mandar pasar oficio al juez de cuya órden se hubiere hecho el embargo, á fin de que los retenga á disposicion del juzgado exhortante, para en el caso de quedar libres, en parte ó en todo, de la primera responsabilidad.

Si durante el juicio y antes de pronunciarse sentencia vence algun nuevo plazo de la obligacion en cuya virtud se procede, puede si lo pide el actor ampliarse la ejecucion por su importe sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes á la ampliacion los trámites que hayan precedido (1).

Aunque pague el deudor dentro de las veinticuatro horas posteriores al requerimiento, y aun en el acto de este, son de su cargo las costas causadas en el juicio (2).

Con relacion á los negocios de comercio el escrito en que se pide la ejecucion ha de ser claro y sencillo, como previene la ley para toda clase de demandas, y se ha de presentar con el título en que se funde la accion ejecutiva, jurando el acreedor ser cierta la deuda. El tribunal ó juez debe examinar detenidamente dicho título ó documento, y mandar despachar la ejecucion si procede, haciéndose el embargo y demas diligencias del modo expresado; y si no pudiere ser habido el deudor para re

(1) Art. 958 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 954 id.

querirle en persona al pago en tres diligencias hechas en su domicilio ó habitacion, con el intervalo á lo menos de dos horas de una á otra, se debe dejar copia del mandamiento á su mujer, hijos, dependientes ú otras personas que habiten la misma

casa.

En cuanto al órden del embargo son preferibles los efectos de comercio á los demas muebles del deudor, y unos y otros á los inmuebles, debiendo guardarse las reglas expuestas en el capítulo citado antes respecto de los bienes que no pueden ser embargados.

Si el título ejecutivo contiene hipoteca especial de alguna finca, debe siempre trabarse la ejecucion sobre ella, sin perjuicio de embargar otros bienes del deudor si ademas comprende aquel la obligacion general, cuya advertencia debe hacerse en el auto y en el mandamiento.

El acreedor puede asistir á la diligencia por sí ó por apoderado, y si cree que no bastan los bienes embargados, ó que se han dejado de embargar algunos por ocultacion, puede despues pedir la mejora de la traba. Acto continuo de haberse hecho esta, se ejecuta la notificacion del estado de la ejecucion y la citacion de remate, desde cuyo tiempo se cuentan los tres dias naturales que tiene el deudor para pagar la deuda ú oponerse á la ejecucion. Si la abona, se tasan las costas y se sobresee ó concluye el procedimiento; pero si no la satisface ni se opone á la ejecucion en dicho término, se sentencian los autos de remate: oponiéndose, se le entregan estos para que proponga su excepcion, con término de diez dias comunes á las partes (1).

CAPITULO IV.

DE LA CITACION DE REMATE Y OPOSICION DEL EJECUTADO.

El antiguo procedimiento ejecutivo establecia, despues del embargo y depósito de los bienes del deudor, trámites lentos é innecesarios, como la notificacion de estado, el término de los

(1) Arts. 312 al 325 de la ley de enjuiciamiento mercant il.

TOMO JI.

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pregones y otras diligencias dilatorias que oportunamente ha su primido la nueva ley. Con arreglo á esta, hecho el embargo y el depósito, debe citarse de remate al deudor en persona, ó por ό medio de cédula si no fuere habido, en la misma forma establecida para el requerimiento de pago.

La ley no lo previene, pero parece consiguiente que al hacerse la citacion se entregue al deudor la copia simple de la demanda ejecutiva, que ya dijimos debia acompañar á ella, å fin de que se instruya desde luego de su contenido y vea si tiene razon para oponerse á la ejecucion y prepare su defensa. Al menos asi debe deducirse en buena lógica, pues si dicha demanda se ha de formulár en los mismos términos que la ordinaria (artículo 945), la razon aconseja que se observe la posible analogia para la contestacion ú oposicion del ejecutado.

Tampoco ha dispuesto la ley que hecho el embargo el juez mande citar de remate al deudor, sino que se le cite de remate, en lo cual hay una diferencia muy influyente en la brevedad del juicio y en la economia de gastos. Si se observa literalmente el claro precepto legal, la diligencia de citacion debe hacerla inmediatamente el escribano, sin necesidad de peticion de la parte actora, ni de providencia del juez, con lo cual se ahorran gastos y tiempo; y esta es la práctica que en nuestra opinion deben hacer observar los jueces que se interesen por la integridad y sencillez del procedimiento y por la pronta y expedita administracion de justicia, que tantos beneficios ocasiona á los litigantes; pero si faltando en nuestro concepto à su deber, dan otra interpretacion à la ley, se permitirá el abuso parecido al que en el procedimiento antiguo estaba autorizado, de entregarse los autos al acreedor para que pida la citacion de remate, y ejecutarse esta despues de decretarla el juez; trámites costosos é innecesarios, y práctica perjudicial que debe desterrarse de los tribunales.

Es la citacion de remate una especie de intimacion que se hace al deudor, de que si no se opone en el término legal á la ejecucion despachada, se va á dictar sentencia y á proceder á la subasta y remate de los bienes embargados.

Dentro de los tres dias siguientes á dicha citacion ó intimacion, sin contar el en que se verifique, ni los feriados en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales, pero sí el del vencimiento, puede el deudor oponerse á la ejecucion. Si no lo hiciere, debe el actor, pasado el expresado plazo, acusar una sola rebeldia, y el juez mandar llevar los autos á la vista, y con citacion solamente de aquel, pronunciar sentencia de remate.

Pero si el deudor quisiere defenderse, ha de presentar, dentro de dicho término de tres dias, escrito oponiéndose á la ejecucion despachada, y pidiendo que se le entreguen los autos para formalizarla; en cuyo caso se mandan entregar á su procurador por cuatro dias improrogables, para que dentro de ellos alegue sus excepciones, y proponga al mismo tiempo la prueba que convenga á su derecho, la cual se practica dentro de otro término, como se verá despues.

En el antiguo procedimiento, al entregarse en este estado los autos al deudor para que formalizase la oposicion, se le advertia ό encargaba que dentro de los diez dias habia de alegar y probar sus excepciones, por lo cual se le hacia la entrega con el encargamiento de los diez dias de la ley ó por el término del encargado. Mas hoy, pasados los cuatro dias, sin necesidad de apremio, y en nuestro concepto sin que sea preciso dictar providencia para ello, por no exigirlo la ley, se deben recoger los autos de poder del procurador, estrechándolo á que los entregue sin consideracion de ningun género (1), y por consiguiente sin admitirse excusa, ni concederse ningun plazo.

CAPITULO V.

DE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Al formalizar su oposición el deudor en el término improro

(1) Arts. 959 á 962 de la ley de enjuiciamiento civil.

gable de cuatro dias, no puede usar mas que de las siguientes excepciones.

1.a Falsedad del título ejecutivo.

2.

a

Prescripcion.

3. Fuerza o miedo de los que con arreglo á la ley hacen nulo el consentimiento.

a

4. Falta de personalidad en el ejecutante.

5.

Pago, ó compensacion de crédito líquido, que resulte

de documento que tenga fuerza ejecutiva.

6.a Quita, espera, y pacto ó promesa de no pedir. Novacion de contrato.

7.

8.

Transaccion ó compromiso.

Ninguna otra excepcion tiene fuerza suficiente para estorbar el pronunciamiento de la sentencia de remate (1).

Puede tambien en nuestro concepto oponerse el deudor á la ejecucion, no por alguna de las excepciones expuestas, que son las únicas admisibles, sino por la nulidad del procedimiento; y prueba de que este medio le es permitido, que al determinar la ley (art. 970) los conceptos en que puede dictarse la sentencia ejecutiva en estos juicios, señala entre ellos la declaracion de nulidad, de la cual por consiguiente es oportuno que despues nos hagamos cargo.

Creemos asimismo permitido al ejecutado proponer la declinatoria de jurisdiccion, si no como excepcion, porque la ley no se lo permite bajo este concepto, como medio necesario de evitar que el juez proceda sin autoridad suficiente, y que se cometa nulidad por falta de competencia. Pero limitándonos ahora á las excepciones antes enumeradas, haremos acerca de ellas algunas ligeras observaciones, sin perjuicio de ocuparnos despues de la nulidad y de la incompetencia de jurisdiccion.

1. Falsedad del titulo ejecutivo. Este ha de consistir precisamente en escritura pública, documento privado reconocido bajo juramento ante autoridad judicial, ó confesion hecha an

(1) Art. 963 de la ley de enjuiciamiento civil. La mayor parte de estas excepciones estan consignadas en la ley 3, tit. 28, lib. 11, N, R.

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