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mino improrogable y solo para instruirse. Devueltos por el ejecutado se señala para la vista la audiencia mas inmediata, y se hace saber á las partes el señalamiento; pudiendo estas ó sus letrados asistir para informar, sin hacer mérito de pruebas que no obren en los autos.

Concluida la vista se debe pronunciar sentencia de remate, ό si esta no procediere, la absolucion del ejecutado, mandándose alzar los embargos y que se le entreguen libremente los bienes. Si aunque la excepcion sea legítima no se hubiere probado, debe tambien dictarse sentencia de remate sin admitirse nuevas pruebas, quedando á salvo el derecho del ejecutado para que use de él en juicio ordinario.

Si recae sentencia de remate debe precisamente ser condenado en costas el deudor, y por el contrario el ejecutante si fuere aquel absuelto (1).

CAPITULO VII.

DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Si se ha declarado la nulidad del procedimiento ó no haber lugar á pronunciar la sentencia de remate, ó si dictada esta, se revoca por el tribunal superior, queda finalizado el juicio y deben alzarse el embargo y el depósito, y cancelarse en el registro de hipotecas la nota que se haya puesto del embargo de las fincas. Pero si por el contrario se ha dictado y consentido la sentencia de remate, ó se ha confirmado por el tribunal superior, ó bien se ha otorgado la fianza y pedido el cumplimiento de aquella no obstante la apelacion, debe procederse á hacer pago al acreedor del principal y las costas, prévia tasacion de estas, si el embargo ha sido de dinero, sueldos, pensiones ó cré→ ditos realizables en el acto.

Si fueren bienes de otra clase los embargados es necesario proceder á su justiprecio por peritos que nombren las partes,

(1) Arts. 329 al 339 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

У tercero en caso de discordia. La ley no determina, como lo hace en otras ocasiones en que es precisa la intervencion de peritos, que las partes se pongan de acuerdo para el nombramiento del tercero, ni tampoco que sean elegidos de entre los que tengan título de su respectiva profesion, sino únicamente que el tercero sea sorteado entre los seis que paguen mayores cuotas de subsidio, ó si no llegaren á seis los de una localidad, entre los que hubiere, y si no hay ninguno que pague subsidio, que el juez nombre quien haya de hacer el aprecio.

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Tambien difiere el precepto legal respecto á la recusacion del tercer perito que es recusable sin causa, no pudiendo cada parte recusar mas que dos, medio mas expedito que el que se observa en los demas casos no emanados del juicio ejecutivo; pero siempre ofrecerá dilaciones y costos considerables la averiguacion de los seis mayores contribuyentes, porque será preciso oficiar al alcalde á fin de acreditar en autos quiénes son los que reunen las condiciones necesarias para ser sorteados, ó nombrados en su caso por el juez: dilaciones y gastos lamentables en un juicio que tan sencillo debiera ser.

Hecho el justiprecio de los bienes, debe el juez mandar que se proceda á la subasta y remate. Es la subasta la publicacion que se hace por cierto plazo de estar puestos en venta los bienes para que en un dia determinado acudan á hacer posturas ó proposiciones los que deseen comprarlos; y remate el acto en que á presencia del juez y el escribano se hacen las posturas y se admiten, siendo aceptables, declarándose hecha la venta à favor del postor mas ventajoso.

La subasta se publica por término de veinte dias si los bienes son raices, ó por ocho si muebles ó semovientes, por edictos y por los periódicos oficiales, si los hubiere en el pueblo del juicio y donde esten situados los bienes, anunciándose el dia, hora y sitio del remate.

Antes de celebrarse este puede el deudor librar los bienes sacados á subasta, pagando principal y costas; pero despues no le es permitido, porque queda la venta irrevocable.

Durante los veinte ó los ocho dias de la subasta se admiten

proposiciones á los que deseen comprar los bienes, y llegado el dia señalado para el remate ó venta judicial concurre el juez con el escribano al sitio destinado al efecto, en el cual la voz públi– ca anuncia cuáles son los que se van á vender, en cuánto estan apreciados y si se ha hecho alguna proposicion ó postura para su venta, con la advertencia de que se han de rematar á la hora prevenida, ó á la señal que diere el juez, ó de la manera que fuere costumbre en el pais, pues sobre esto hay práctica diversa. En el acto se admiten por el juez y se anotan por el escribano las proposiciones ventajosas ó pujas que se vayan haciendo por los licitadores, esto es, por los que aspiran á comprar los bienes, hasta que llegada la hora ó hecha la señal por el juez da es te la voz de buena pró, declarando ejecutada la venta en favor del que haya ofrecido mayor y mas seguro precio. Pero si las proposiciones y pujas no exceden de las dos terceras partes de la tasacion, no son admisibles y por consiguiente no se realiza el remate.

En este caso se da vista al actor del resultado de la diligencia, y puede pedir que se haga nuevo justiprecio de los bienes, si cree que han sido valuados en mayor cantidad de la que merecen, ó que se adjudiquen al acreedor, es decir, que se le entreguen en pago. Si aquellos son de cuantioso valor comparado con el importe del crédito, la adjudicacion debe pedirse en pretoria, esto es, no en propiedad, sino solo en usufructo, para ir cobrándose el acreedor con los productos ó rentas que reditúen; pero si no hay mucha desproporcion entre su valor y la cantidad del principal y las costas, se entiende la adjudicacion in solutum, ó lo que es lo mismo en propiedad, como si el acreedor comprase los bienes, en cuyo caso se le rebaja la tercera parte del precio señalado en la tasacion.

De cualquiera de dichas pretensiones se da traslado al deudor para que, ó manifieste su conformidad, ó ό exponga las razones que en contra tuviere, y sobre este punto incidental se sustancia y resuelve un artículo en la forma ordinaria.

Si habiéndose efectuado el remate no llegare à tener efecto por negligencia, falta de medios ó culpa del postor á cuyo favor

TOMO II.

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se hubiere celebrado, debe procederse á nueva subasta en la forma referida, pero en este caso el mismo postor es responsable de la disminucion del precio del segundo remate y de las costas que con este motivo se hubieren causado: de manera que si, por ejemplo, la persona á cuyo favor se remataron primeramente los bienes se comprometió á dar por ellos las tres cuartas partes de su aprecio, y por no cumplir su promesa ha sido necesario nue ́vo remate, en el cual no ofrezcan mas que las dos terceras partes, es responsable al pago de la diferencia que hay entre estas dos terceras partes y las tres cuartas partes, y ademas al de las costas. Pero esto parece regular que se entienda solo en el caso de que por falta de posibilidad ú otro motivo insuperable no cumpla el primer postor su obligacion aunque se le apremie, pues e pudiendo cumplirla no debe eximirse de ella por ningun motivo.

Verificado el remate, debe el juez aprobarlo en el mismo acto, y si fueren raices los bienes rematados mandar que el deudor entregue los títulos de pertenencia al comprador para su reconocimiento, por el término á su juicio necesario segun su extension y volúmen; y pasado y suplido cualquier defecto que tengan, mandar que el deudor otorgue escritura á favor del comprador, prévia la consignacion del precio, ú otorgarla por sí mismo el juez de oficio, si el deudor no se prestare á ello, y poner en posesion al comprador.

Si los bienes rematados no son raices debe el juez disponer que inmediatamente y sin ningun trámite se entreguen al comprador, prévia la consignacion de la cantidad ofrecida.

Si esta ó la dada en pago de la finca fuere notoriamente inferior à la que se reclame por principal y costas, debe entregarse al acreedor en el mismo dia de la consignacion; pero si excediere, se debe mandar liquidar y entregar al acreedor lo que tenga derecho á percibir, quedando el resto á disposicion del deudor, si no estuviere retenido por algun otro crédito. En dicha liquidacion deben comprenderse las costas causadas, y por consiguiente las posteriores á la sentencia de remate, que como todas, son de cargo del deudor.

Tan recomendable y preferente es el pago de su crédito al actor, que sin estar completamente satisfecho no pueden aplicarse las cantidades realizadas á ningun otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria, y aun las costas causadas por el deudor para su defensa en el juicio ejecutivo no tienen en ningun caso prelacion (1). Sin embargo, si se adeudan contri→ buciones sobre los bienes embargados, ó si han necesitado una urgente reparacion ó se han hecho gastos indispensables para su recoleccion ó conservacion, no puede negarse la preferencia á ninguno de estos créditos.

En los juicios mercantiles se observan algunas reglas especiales con relacion á las ejecuciones y subastas. La sentencia de remate se notifica á ambas partes, y se hace sin dilacion el justiprecio de los bienes, la subasta por el término de derecho, y el remate, todo de la manera ya explicada. Durante las diligencias del justiprecio, subasta y apertura del acto del remate, tiene el deudor facultad de redimir los bienes embargados, satisfaciendo íntegramente el principal y las costas; pero despues de celebrado el remate, es irrevocable la venta. A falta de postor se anuncia segundo remate, subastándose de nuevo los bienes por igual término que lo hubieren sido anteriormente; y si tampoco se presenta comprador, es del arbitrio del acreedor dejar abierta la subasta ó pedir la adjudicacion de los bienes. Esta solicitud procede, aun cuando la subasta quede abierta, siempre que, celebrándose nuevo remate, no se hubiere hecho postura.

No pueden rematarse los bienes en menos de las tres cuartas partes del valor del justiprecio, si fueren muebles ó semovientes, y de las dos terceras partes, si raices; y el acreedor que pretenda la adjudicacion, ha de obtenerla con estas mismas rebajas. Si los bienes consisten en valores de comercio endosables, debe. hacerse la venta al cambio corriente del dia en que se celebre.

Pero de cualquier modo que se realice el precio de los bienes embargados, no puede hacerse pago al acreedor hasta despues de pasados cinco dias desde la sentencia del remate. Esta se no

(1) Arts. 979 á 991 de la ley de enjuiciamiento civil.

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