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tifica, no solo al acreedor, sino al reo ejecutado, el cual puede apelar de ella, aunque sin perjuicio de pagarse su crédito al actor, otorgando este préviamente la fianza ya indicada. Si el deudor no apela, no es precisa esta seguridad (1).

Hay en los negocios mercantiles otra via de apremio, que se diferencia de la explicada hasta aqui, la cual tiene lugar contra los deudores de las clases siguientes:

1. Los consignatarios á quienes sean entregadas las mercaderias que les viniesen consignadas, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los trasportes marítimos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya trascurrido un mes desde el dia de la entrega.

2. Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas ó daños que hubieren sobrevenido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo.

3.o Los asegurados por los premios de los seguros marítimos.

4. Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para la provision de estas, y los consignatarios de las mismas, cuando se haya hecho de su órden este suministro.

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5. Los mismos cargadores por el pago de los salarios ven— cidos de la tripulacion de la nave ajustados por mesadas ó viajes, y los capitanes, cuando aquellos no se hallaren en el lugar adonde debe hacerse el pago.

6. Los que hayan contratado con intervencion de corredor por los corretajes devengados en la negociacion.

Pero el apremio no puede decretarse si los acreedores no justifican su derecho con los documentos que la ley exige.

Tambien procede la via de apremio respecto de las sentencias de los tribunales de comercio ó de jueces árbitros ó arbitradores, que esten consentidas ó ejecutoriadas, debiéndose intentar aquella dentro de los tres meses, contados desde que adquirieron fuerza

(1) Arts. 340 á 349 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

de ejecutoria. Despues de este plazo, solo tiene lugar el juicio ejecutivo.

El crédito sobre que se pide el apremio ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario no procede aquel, hasta que se haga la liquidacion de conformidad de las partes, por sentencia judicial ó por árbitros. No siendo dicho título es-. critura pública ó póliza intervenida por corredor, sino contrata privada sin fuerza ejecutiva, debe preceder el reconocimiento al apremio.

En las demandas sobre corretajes ha de reconocer el deudor la firma de la factura ó contrata que justifique la negociacion; y si solo se hubiere presentado nota del asiento del corredor, se ha de comprobar su exactitud por la confesion del mismo deudor, ó por sus libros de comercio.

El apremio se pide acompañando al escrito el título en que se funde, y en su vista se despacha el mandamiento y se hace el requerimiento y embargo, en los mismos términos explicados respecto del juicio ejecutivo. Verificado aquel, se cita al deudor para la venta de los bienes, si dentro de tres dias no propone excepcion legítima, siendo admisibles solo las siguientes: 1.a Falsedad de título.

2." Falta de personalidad en el portador.

3.

Pago, transaccion ó compromiso.

Cualquiera de ellas se ha de proponer por escrito y probar dentro de los tres dias fijados en la citacion, y las pruebas han de hacerse solo con documentos ó por confesion judicial del deudor. Si este presenta su oposicion, se une á los autos con los documentos que le acompañan, y en seguida se evacua la confesion, si se pide. No presentándose aquella dentro de los tres dias, debe el escribano poner nota de ello, y no es admisible mas escrito.

Con este sencillo trámite se procede á la vista, en la cual, ó se mandan vender los bienes embargados, ó se revoca el auto de apremio, condenándose en costas al actor. En dicha vista pueden presentarse documentos por las partes.

De la decision no cabe recurso alguno mas que en via ordina–

ria, y si se lleva á efecto el apremio, tiene precision el acreedor, exigiéndolo el deudor, de dar fianza para las resultas de aquel juicio, la cual caduca si dentro de seis meses no se promueve este recurso (1).

CAPITULO VIII.

DEL TERCER OPOSITOR Á LA VIA EJECUTIVA, Ó DE LAS TERCERIAS.

Llámase tercer opositor el que se opone á la ejecucion, ya sea solicitando ser preferido al ejecutante en el pago de su crédito, ya alegando ser suyos los bienes ejecutados, ó tener en ellos un derecho preferente (2). El juicio que se sigue en virtud de la ac-cion del tercer opositor se llama terceria. Hay tres clases de terceros opositores:

1.

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a

Los que coadyuvan la accion del ejecutante.

2. Los que auxilian la del ejecutado.

3. Los que se oponen por su derecho privativo é intentan excluir, no solo el del actor, sino el del reo ejecutado.

La oposicion debe hacerse ante el mismo juez que conoce del juicio, y es admisible, tanto en el progreso de él como despues de sentenciado de remate, con tal de que no esté hecho el pago ó dada al comprador la posesion de los bienes vendidos. Basta para admitirla que se presente escrito por el opositor, haciendo referencia de su derecho, sin necesidad de informacion sumaria de testigos.

Ni las tercerias de dominio, ni las que se fundan en mejor derecho á los bienes embargados suspenden el curso del juicio ejecutivo, y unas y otras se sustancian en pieza separada y en juicio ordinario (3). Pero si fueren de dominio, consentida ó ejecutoriada la sentencia de remate, se suspenden los procedimientos de apremio hasta que se decida á quién corresponde la propie

(1) Arts. 350 á 365 de ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Ley 3, tit. 27, Part. 3, y art. 995 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Ley 16, tit. 28, lib. 11, N. R., y art. 995 citado.

dad de los bienes; y si son de mejor derecho se siguen los procedimientos de apremio hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decide quién tiene derecho preferente para cobrarse del precio en que se han vendido.

Tanto unas como otras tercerias se sustancian siendo parte actora el tercer interesado, con el ejecutante y el ejecutado; locual ocasiona dilaciones y gastos que pudieran excusarse, pues no vemos razon fundada para que todos los trámites hayan de seguirse con intervencion y audiencia del ejecutado, especialmente cuando este esté conforme con la reclamacion del tercer opositor.

La presentacion de cualquier terceria es motivo suficiente para que á instancia del actor se amplie y mejore el embargo; pero si se han embargado ó se embargan de nuevo bienes no comprendidos en la terceria de dominio, pueden continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la misma terceria (1).

Lo mas comun es proponerse esta durante el juicio ejecutivo, y en este concepto trata de ella la ley despues de hacerlo de aquel; pero puede muy bien promoverse este incidente al llevarse á efecto cualquier ejecutoria, y realizarse para ello el embargo de bienes, en cuyo caso la terceria debe sustanciarse por los mismos trámites referidos.

Tambien es esta admisible en los juicios mercantiles. Para ello se debe fundar el derecho del tercer opositor sobre título de dominio en los bienes embargados, ó de crédito preferente por razon de hipoteca legal ó convencional, ó por otra causa; pero cualquiera que sea su derecho, debe presentarse prueba documental, sin la cual no procede la oposicion. En virtud de esta se suspende el juicio ejecutivo en dos casos:

1.° Si el derecho deducido es de dominio.

2. Si proviene de dote inestimada.

De la oposición se confiere traslado sucesivamente al ejecutante y al ejecutado, por término de tres dias, y en vista de lo que

(1) Arts. 996 á 1,000 de la ley de enjuiciamiento civil.

exponen se recibe la causa á prueba, á peticion de cualquiera de las partes, si se creyere necesaria, y en su defecto se procede, con su citacion, á la vista y decision de la terceria.

El término de prueba es, en negocios de comercio, de veinte dias improrogables, pudiendo á su vencimiento instruirse los litigantes de las probanzas, para lo cual se les entregan respectivamente los autos por dos dias precisos, y pasados, se llevan á la vista para sentencia, con citacion; y si es procedente la terceria, se restituyen al opositor los bienes embargados que se hubieren declarado pertenecerle. Pero si la oposicion se funda en crédito preferente, se forma ramo separado, y se sigue el juicio ejecutivo en los autos principales hasta la venta de los bienes embargados; cuyo producto se deposita para entregarse al acreedor que obtenga la preferencia.

Cualquiera que sea la oposicion y el título en que se funde puede el ejecutante pedir que se amplien los embargos, y si entonces se hallaren bienes suficientes para cubrir los créditos de ambos acreedores, se dirigen los procedimientos sobre aquellos, ejerciendo el opositor su derecho contra los comprendidos en su terceria (1).

CAPITULO IX.

DE LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS CONTRA LOS AYUNTAMIENTOS.

Antes de finalizarse este título vamos á hacer mencion de una doctrina, emanada de la legislacion reciente, acerca de las ejecuciones contra los ayuntamientos. Por la antigua legislacion podia seguirse el juicio ejecutivo contra estas corporaciones, lo mismo que contra cualquier particular; pero este medio ofrecia la dificultad de que, despues de ocasionar muchos gastos y pérdida de tiempo, al procederse al pago del acreedor, el ayuntamiento tenia atenciones preferentes, y no podia verificarlo, ó si lo verificaba, habian de quedar sin cumplir las obligaciones municipales.

(1) Tit. 10 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

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