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Para obviar estos inconvenientes rigen hoy oportunas reglas, que importa no olvidar, á fin de no exponerse á pedir ó despachar inútilmente ejecuciones, que deben excusarse por inútiles, y que ademas serian ilegales.

Si los créditos contra los ayuntamientos no estan declarados por una ejecutoria, corresponde á la Administracion examinarlos, á fin de acordar si se han de incluir ó no, segun que fuere clara ó dudosa su legitimidad, en el presupuesto ordinario del respectivo pueblo ó en el adicional correspondiente.

Presentada la solicitud por el interesado en la secretaria del ayuntamiento, y dado recibo por el secretario, debe esta corporacion resolver, bajo su responsabilidad, en el preciso término de un mes, contado desde dicha presentacion; y en los diez dias inmediatos, siguientes al cumplimiento de dicho mes, remitir el expediente, con una exposicion razonada, al gobernador de la provincia, dando conocimiento de ella al interesado.

Si el gobernador ó el Gobierno en su caso aprueba la resolu— cion en que el ayuntamiento ha desestimado el pago, ó desaprueba el acuerdo de esta corporacion en que se haya admitido el crédito como legítimo, no queda mas arbitrio al interesado que entrar en un juicio contencioso, y se autoriza á la municipalidad para que defienda sus derechos. En este caso, la ley no dice si el juicio ha de ser ejecutivo ú ordinario; pero en nuestro concepto, debe seguirse el que corresponda, segun el documento en que la accion se funde, y con arreglo á las doctrinas antes sentadas sobre esta materia; aunque con la advertencia de que, si se sigue el juicio ejecutivo y recae sentencia de remate, no se puede proceder á la via de apremio sino contra sus hipotecas especiales si el crédito fuera de esta clase, pues declarada la legitimidad del crédito por una ejecutoria, sea en la via ordinaria, sea en la ejecutiva, debe el ayuntamiento incluir la deuda, bajo su responsabilidad, en el presupuesto municipal, dentro de los diez dias en que el acreedor presente el documento comprobante de dicha sentencia, del cual se le ha de dar recibo, ó desde que se notifique aquella al ayuntamiento.

Si aplicadas las disposiciones que en este caso deben obser

TOMO II.

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varse resulta que el pueblo deudor no tiene medios ni recursos para pagar la deuda, la corporacion debe proponer al acreedor el arreglo que crea oportuno; y convenidos el ayuntamiento y los interesados, incluir aquel en el presupuesto ordinario la partida ó partidas necesarias, ó segun lo pactado, formar presupuesto extraordinario para llevar á efecto el convenio.

Si no lo hubiese, remitirá el expediente á la diputacion provincial para que decida lo conveniente para realizar el pago.

La resolucion de las cuestiones sobre legitimidad y prelacion de créditos, es de la exclusiva competencia de los juzgados y tribunales de justicia, y las municipalidades y diputaciones tienen que someterse en este punto á sus fallos (1).

Contra el Estado ó la Hacienda pública nunca procede la expresada via ejecutiva, pero de esta materia trataremos separadamente en el tít. 4.", lib. 5.° de esta parte 2. de nuestra obra.

(1) La nueva ley municipal promulgada en 6 de julio de 1856, ha introducido algunas variaciones en la materia á que se contrae este capítulo, alterando en parte las disposiciones de la ley anterior y del Real decreto de 12 de marzo de 1847, comunicado por Gracia y Justicia en 13 del mismo y por Gobernacion en 21 siguiente.

Consideramos del mayor interés de nuestros lectores que tengan á la vista, para la mas acertada direccion de los negocios que puedan ocurrirles, el texto literal de las indicadas disposiciones de la nueva ley municipal, que insertaremos á continuacion.

Ley municipal de 6 de julio de 1856.

Art. 195. No podrán aplicarse por los juzgados y tribunales las formas del juicio ejecutivo y del procedimiento de apremio contra los ayuntamientos por las deudas de los pueblos. Cuando estos fueren condenados al pago de una cantidad, se formará y remitirá á la aprobacion, dentro del término preciso de diez dias, contados desde el en que sea ejecutoriada la sentencia, un presupuesto extraordinario bastante á que quede cumplida en todas sus partes. La diputacion reformará ó aprobará el presupuesto precisamente en los veinte dias siguientes, pero sin alterar la cantidad necesaria para la ejecucion de la sentencia.

Art. 196. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo que precede las deudas que tengan constituidas á su favor prenda ó hipoteca, en cuyo caso serán exigibles judicialmente en la misma forma que las de los particulares hasta donde alcance á cubrirlas el valor de lo empeñado ó hipotecado.

Art. 197. Cuando un pueblo no tuviere recursos disponibles para pagar todas sus deudas, el ayuntamiento propondrá al acreedor ó acreedores un arreglo que concilie la justicia con la posibilidad, incluyendo en el presupuesto ordinario la partida ó partidas necesarias, ó formando uno extraordinario segun lo convenido. Si los acreedores se negasen á admitir la propuesta, se remitirá el expediente á la diputacion provincial, que decidirá lo conveniente para que tenga efecto el pago. En estos casos queda exclusivamente al conocimiento de los juzgados y tribunales las cuestiones que puedan suscitarse acerca de la legitimidad y prelacion de los créditos, debiendo sujetarse á sus decisiones los ayuntamientos y diputaciones provinciales.

TITULO VII.

De los juicios sumarios, y de los interdictos.

SECCION PRIMERA.

DE LOS JUICIOS SUMARIOS.

CAPITULO I.

DEL JUICIO DE DESAHUCIO.

El juicio de desahucio es un procedimiento breve, establecido para que á instancia del dueño de una finca arrendada, la deje á su disposicion el inquilino ó colono. Este juicio ha sido siempre sencillo y sumario, aunque sus trámites solian ser diversos, segun las prácticas de los tribunales; pero la nueva ley de enjuiciamiento, prescribiendo la misma actividad y sencillez, ha establecido una comparecencia verbal muy oportuna para la audiencia y defensa de las partes, y ha uniformado su tramitacion.

Dijimos al tratar de las atribuciones de los jueces y tribunales, que el conocimiento de estas demandas corresponde exclusivamente á la jurisdiccion ordinaria; la cual tiene poder para hacer ejecutar su sentencia, sin necesidad de pedir ningun au

xilio á otras autoridades (1). No sucedia asi antes de la nueva ley, pues aunque dichos asuntos eran privativos de los jueces ordinarios, tenian estos que implorar el auxilio de jurisdicciones extrañas para la ejecucion de la sentencia de desahucio dictada contra un aforado. Tambien ha sentado aquella un principio que evita cuestiones de jurisdiccion, declarando que es competente para conocer de estos juicios el juez del domicilio del demandado ó el del pueblo en que esté sita la cosa, á eleccion del demandante (2).

Para mayor claridad en la exposicion de este procedimiento conviene que distingamos:

1. El desahucio por haber cumplido el término del contrato. 2. El que se funde en cualquiera otra causa.

3.o La reclamacion del colono sobre mejora ó beneficios hechos en la finca.

1.0

Desahucio por cumplimiento del término del contralo.

Si se apoya la demanda en haber cumplido el plazo del arrendamiento de una finca rústica ó urbana, con arreglo al contrato y á las prescripciones de las leyes de 8 de junio de 1813, restablecida en 6 de setiembre de 1836, y de 29 de abril de 1842, debe el juez mandar convocar al actor y al demandado á un juicio verbal, que ha de celebrarse dentro de los tres dias siguientes á la presentacion de la demanda (3).

La citacion del demandado para que comparezca á este juicio es personal, como todos los emplazamientos; pero bajo las siguientes modificaciones:

1.a Si se halla en el pueblo, y no pudiere ser habido despues de dos diligencias con intervalo de seis horas, se le debe

(1) Art. 636 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 637 id.

(3) Arts. 638 y 639 id.

citar por cédula que se entregue à su mujer, hijos, dependientes ó criados, y si no los tuviere al vecino mas inmediato (1).

a

2. Si está en el lugar del juicio, y no comparece á la hora señalada, se le debe volver á citar en la misma forma para el dia inmediato, bajo apercibimiento personal, ó puesto en la cédula si no fuere habido, de que no concurriendo al juicio se le tendrá por conforme con el desahucio, y se procederá sin mas citacion ni audiencia á desalojarlo de la finca (2).

3. Cuando propuesta la demanda en el lugar donde está sita la cosa objeto del litigio, ó en el domicilio del demandado, no se halla este en él, debe entenderse la citacion con su representante, y no teniéndolo autorizado de poder, con la persona encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si no la hubiere, librarse exhorto ú órden al juez de su domicilio ó residencia para que lo mande citar; señalándosele para la comparecencia el término suficiente segun la distancia y la dificultad de las comunicaciones, no excediendo de un dia por cada seis leguas (3). En este caso se le debe apercibir de que no compareciendo por sí, ó por legítimo apoderado, se declarará el desahucio sin mas citacion ni audiencia (4).

4. Si el demandado no tiene domicilio fijo y se ignora su paradero, debe citársele en los estrados del juzgado, bajo el mismo apercibimiento de que si no comparece por sí ó por apoderado se declarará el desahucio sin otra diligencia (5).

Hecha la citacion, ya personalmente ó ya de cualquiera otro modo de los expresados, se concluye el procedimiento breve y sumariamente, ya en rebeldia del demandado ó ya en juicio verbal. De ambos trámites haremos aqui mencion.

1.° Procedimiento en rebeldia del demandado. Si este, hallándose presente en el lugar del juicio, no comparece á la segunda citacion, ni estando ausente despues de la primera, debe

(1) Art. 630 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 645 id.

(3) Arts. 641 á 643 id.

(4) Art. 543 citado.

(5) Art. 644 id.

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