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ben regir para el ejercicio de la accion civil que nace de la penal.

La ley no determina desde cuándo ha de contarse el término de la prescripcion; pero parece que debe empezar á correr desde la ejecucion del delito, si no se ha prevenido sumaria para su averiguacion y castigo; y si se ha formado causa, desde que esta haya quedado paralizada por cualquier motivo. Tambien parece que debe interrumpirse la prescripcion de la accion penal, si durante el término de ella el delincuente hubiere cometido otro delito.

CAPITULO IX.

DE LA ACCION POPULAR.

Llámase accion popular la que puede ejercitar cualquier ciudadano respecto de todos los delitos públicos, y mas especialmente en cuanto á la usurpacion de caudales ó bienes del Erario ó de los pueblos. No compete, por consiguiente, con relacion á los delitos privados, de que ya traté en el capítulo anterior. Tambien puede ejercitarse la accion popular civilmente, cuando, por ejemplo, se tema algun daño por efecto de la ruina que amenace una cosa, ó de alguna nueva obra que se hubiere intentado ó comenzado á ejecutar, siempre que el daño temido ú ocasionado trascienda á los intereses públicos. Asi sucede, entre otros muchos casos, cuando un particular se introduce á edificar en terreno del comun, ó á labrar en tierras baldías ó concejiles, ó en carreteras, caminos ó sendas. Corresponde, por último, la accion popular contra los tutores ó curadores sospechosos.

CAPITULO X.

DE LAS ACCIONES TEMPORALES Y PERPETUAS.

Por acciones perpétuas ya se ha indicado que se entienden aquellas que duran ó pueden ejercitarse por espacio de muchos años, como de treinta ó cuarenta, ó por tiempo inmemorial; y por temporales las que fenecen dentro de menos intervalo, como

veinte años, diez, cinco, y á veces un año solo, y hasta nueve dias. De aqui dimanan las siguientes reglas:

1.a Duran siempre ó son perpétuas las acciones dirigidas á dividir una cosa comun.

2. Las de la Iglesia, del fisco ó de los concejos, por espacio de cuarenta años (1).

a

3. Las reales estan vigentes treinta años (2).

4.

Las acciones puramente personales fenecen á los veinte años (3).

a

5. Las mistas de reales y personales, como por ejemplo, cuando en la obligacion hay constituida hipoteca, duran siempre treinta años (4).

6. La accion á pedir ejecutivamente y por los medios breves que á su tiempo se explicarán, se limita solo á diez años (5).

7. Hay varias acciones personales que solo duran tres años, como sucede respecto de las que tienen los abogados y procuradores para pedir sus honorarios y derechos, los sirvientes para reclamar sus salarios, y los artesanos, dueños de tiendas y demas de esta clase para repetir los que se les deba por los objetos de su tráfico ó industria (6).

CAPITULO XI.

DE LAS ACCIONES QUE PASAN Á LOS HEREDEROS Y CONTRA ELLOS.

Por regla general de derecho, todas las acciones reales se trasmiten á favor de los sucesores, y pueden ejercitarse contra el heredero en cuyo poder estuviere la cosa demandada; y si esla no existe, contra todos ellos á proporcion de su haber here-ditario.

(1) Leyes 6 y 7, tit. 29, Part. 3.

(2) Ley 21, id., id.

(3) Ley 5, tít. 8, lib. 11, N. R.

(4) Ley 5 citada.

(5) Dicha ley 5.

(6) Ley 10, tit. 11, lib. 10, N. R.

Lo mismo puede decirse de las acciones personales: todas ellas pasan á los herederos de aquel á cuyo favor tuvieron orígen, y todas tambien se pueden ejercitar contra los de la persona obligada, aunque esta responsabilidad hereditaria se entiende á proporcion solo de la parte de herencia que á cada uno le hubiere correspondido; á menos que todas estas porciones reunidas no importen tanto como lo que se reclame, y la herencia se haya aceptado con beneficio de inventario, pues entonces solo pueden ser reconvenidos los herederos, y hasta en la cantidad que hubieren adquirido, y nada mas.

En cuanto á la accion criminal, ya hemos dicho que muerto el acusador puede seguirse por su heredero (1), y la de calumnia ó injuria por los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascienda á ellos, y en todo caso por el heredero (2).

La accion civil que nace de la penal tambien compete y es trasmisible á los herederos de la persona perjudicada por el delito (3).

(1) Ley 23, tit. 1., Part. 7.
(2) Art. 388 del Código Penal.
(3) Art. 119 id.

TITULO II.

De los juicios, y sus actuaciones en general.

Hay con relacion á los juicios muchas nociones que conviene adquirir preliminarmente, porque siendo aplicables á las diversas clases de procedimientos, nos excusarán repeticiones innecesarias, y nos darán luz para entrar despues con mas claridad en el complicado laberinto de las actuaciones. La tarea es larga y enojosa, prolijo y áridos todos sus pormenores; pero es preciso emprenderla para conocer bien y en todas sus partes nuestro actual sistema de enjuiciamiento.

Principiaremos ahora dando alguna idea, aunque muy breve y en general, de los juicios.

CAPITULO I.

IDEA GENERAL DE LOS JUICIOS.

No basta una accion ó un derecho legitimo, para pedir en virtud de él que se nos administre justicia: no basta tampoco saber la jurisdiccion á quien para ello debemos acudir; es necesario ademas ajustar nuestras peticiones y todas sus consecuencias á un método arreglado, para que con sujecion á él se discutan las cuestiones que se susciten, se averigüe la legalidad y certeza de los derechos, y se decida si lo hay en el que pide, y si existe obligacion y responsabilidad en aquel contra quien se reclama. Para esto se hallan establecidos los juicios.

Es, pues, el juicio, «la controversia y decision legítima de una causa ante y por el juez competente;» esto es, el método por el cual la cuestion que se suscita, se discute y somete á exámen ante la autoridad judicial, para que esta decida lo que considere justo.

Divídese el juicio:

1.° Por razon de los medios amigables ó judiciales, en juicio ó acto de conciliacion, de árbitros y contencioso.

2. Por razon de la materia ó causa que en él se trata, en civil, criminal y misto.

3. Por la entidad de la misma materia ó cosa, en verbal, ó de mayor y menor cuantia.

4. Por el modo de proceder, en ordinario, extraordinario, ejecutivo, sumario, plenario y sumarisimo.

5. Por razon del objeto, en petitorio y posesorio.

6. Por razon de las personas interesadas en él, en doble y sencillo.

7. Por razon de la generalidad ó singularidad del objeto, en universal y particular.

8.o Por razon del fuero, en secular, eclesiástico, militar, etc.

Juicio de conciliacion es el acto prévio y extrajudicial que se celebra ante la autoridad pública entre el actor y el demandado, con el objeto de arreglar y transigir amigablemente sus respectivas reclamaciones.

Juicio de árbitros es aquel en que dos ó mas personas, nombradas respectivamente por los interesados, conocen y deciden de una cuestion, sin mas jurisdiccion que la que para ello les trasmiten los mismos que las nombran.

Contencioso es el juicio que se entabla despues del conciliatorio, y cuando en este no ha habido avenencia, siguiéndose el órden judicial establecido.

Civil es el juicio en que se trata de alguna de las acciones civiles, el cual vulgarmente se conoce con el nombre genérico de pleito ó litigio.

Criminal es el que tiene por objeto la averiguación y cas

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