Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cion del despojo en el caso de quedar esta sin efecto en el juicio plenario de posesion, ó si es tambien extensiva á igual resultado en el juicio de propiedad; pero no distinguiendo la ley, parece procedente la indemnizacion à que se refiere la fianza, siempre á que la providencia de restitucion quede sin efecto, ya en cualquiera de los expresados juicios posesorio y petitorio, ya por haber sido revocada en la segunda instancia.

2. Procedimiento con audiencia del despojante. Si al proponer el actor su demanda de despojo no ha ofrecido fianza, practicada la informacion testifical sobre los dos extremos expuestos de estar en posesion y haber sido turbado en ella, debe el juez convocar á las partes á juicio verbal (1), y dentro de las veinticuatro horas siguientes á su terminacion dictar sentencia (2):

1.o Accediendo á la restitucion, con la condena de costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios.

2. Ó declarando no haber lugar á dicha restitucion.

En el primer caso no puede apelar el despojante; pero aunque lo verifique, se debe llevar á efecto la restitucion, y despues de ejecutada remitirse los autos à la Audiencia con citacion de ambas partes, quedando entre tanto en suspenso el cumplimiento de los extremos relativos à costas, frutos y perjuicios (3); y si el tribunal superior confirma la providencia apelada, devueltos los autos, debe el juez proceder á ejecutarla en los mismos términos que antes se dijo; esto es, haciendo tasar las costas, convocando á las partes á otro juicio verbal sobre el incidente relativo á la entidad de los frutos mandados devolver y de los perjuicios que se han de indemnizar, y determinando sin ulterior recurso, aunque con reserva de derechos para el juicio ordinario, la cantidad que el despojante haya de satisfacer bajo los expresados conceptos, la cual se le debe exigir por apremio (4). Pero en el segundo caso, es decir, denegándose la restitucion

(1) Arts. 734 y 735 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 734 citado.

(3) Arts. 735 y 736 id.

(4) Art. 737 id.

por el juez, es apelable la providencia y admisible el recurso en ambos efectos, debiendo remitirse los autos al tribunal superior con citacion de ambas partes (1); y confirmada ó revocada la . providencia, debe el juez llevar á efecto lo que la Audiencia dispusiere (2).

Se ve, pues, que en el caso de prestarse audiencia al despojante, puede decretarse la restitucion sin que la parte actora dé fianza de responder de los perjuicios que ocasione: de manera que si en virtud de apelacion se revoca el auto restitutorio, ó si se deja despues sin efecto en juicio ordinario, no está bien asegurado el derecho del supuesto despojante á la indemnizacion de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado con la indebida restitucion del figurado despojo.

CAPITULO V.

DEL INTERDICTO DE NUEVA OBRA.

Este interdicto, á que tambien se suele dar el nombre de denuncia de nueva obra, tiene por objeto impedir que una persona continúe haciendo una obra nueva. Se da esta calificacion por la ley de Partida (3), no solo á la obra que se hace enteramente de nuevo sacándola de cimientos, sino tambien à la que se construye sobre cimiento ó edificio antiguo, añadiéndole ó quitándole y mudándole su anterior forma, y á la que se ejecuta en camino, plaza ó sitio público, causando algun perjuicio al comun ó á un edificio contiguo; aunque si es al público á quien se intenta evitar el perjuicio, el remedio no es propiamente un interdicto, sino una providencia gubernativa dictada por la autoridad municipal. En este caso la denuncia produce accion popular; pero cuando la obra nueva perjudica á un particular, solo tiene este derecho de proponer el interdicto (4).

[blocks in formation]

Los dueños de los molinos harineros, de aceñas o de hornos no pueden denunciar la obra que otro haga en un edificio ó artefacto de igual clase, á pretesto de que se le disminuirán sus productos; pero el dueño de la obra debe dirigirla de manera que no perjudique ni embarace el curso de las aguas del propietario del edificio antiguo (1).

Tampoco se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando ó limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios ó heredades, aunque algun vecino suyo se tuviere por agraviado de tal obra por el perjuicio que reciba del mal olor, ó por causa de los materiales que se echen en su finca ó en la calle, pues la suspension de obras de esta clase podria ser contraria á la salud; pero deben quedar las cosas del modo que antes estaban, sin quitarse ni perjudicarse á otro su derecho (2).

Es opinion de los intérpretes, y no deja de estar fundada en razon, que algunas veces la denuncia de nueva obra no produce dicha suspension si esta puede causar mucho perjuicio al denunciado, al paso que la continuacion de dicha obra ocasiona leve daño al denunciador, debe aquel continuarla, con tal que preste fianza de que la demolerá en caso de probarse la justicia de la denuncia (3).

Esta se entabla por medio de escrito en que se pide la suspension de la nueva obra, y la demolicion de lo obrado y restitucion de las cosas al estado que antes tenian, todo á costa del que ha hecho esta novedad. Segun la antigua práctica, los tribunales, en vista de esta demanda, decrelaban que pasase escribano con alguacil à ver el estado de la obra, y anotar por diligencia su resultado, haciendo saber á los operarios que suspendieran todo trabajo hasta nueva providencia; y si de la inspeccion ocular del escribano aparecian comprobados los hechos, se accedia á la suspension; pero la nueva ley de enjuiciamiento no exige esta dili

(1) Ley 18, tit. 32, Part. 3.

(2) Ley 7 id. id.

(3) Escriche, el cual cita á Antonio Gomez, en la lèy 46 de Toro, núm. 37.

gencia prévia, sino determina que presentada la demanda decrete el juez provisionalmente la suspension, mandando que se ponga un dependiente del juzgado en el sitio en que se esté haciendo la obra, para que cuide de impedir su continuacion.

Desde este momento, y mientras esté pendiente el juicio de interdicto, nada puede hacerse en la obra mas que lo absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado; pero aun esto con autorizacion judicial. En el mismo auto en que el juez decrete la suspension, debe mandar convocar á juicio verbal al denunciante y denunciado, con la prevencion de que lleven los documentos en que respectivamente funden sus pretensiones (1).

Sin embargo, como en algunos casos, especialmente si la obra es de entidad, pueden ser de mucha consideracion los daños que se sigan de la suspension ejecutada, está facultado el juez para trasladarse, si lo cree necesario, antes de dictar providencia, al lugar de la obra, para ver por sí mismo su estado y conocer si es ó no justa la reclamacion del actor. Tambien puede nombrar para que le acompañe á esta inspeccion ocular un perito que el mismo juez nombre, y cuyo dictámen debe en este caso extenderse en los autos. Para esta diligencia, caso de decretarse, debe preceder citacion de las partes, puesto que pueden concurrir á ella, lo mismo que sus defensores y los peritos que designen.

Para que no esté mucho tiempo en suspenso la obra, acaso con grave perjuicio del demandado, no puede mediar entre la suspension y el juicio verbal mas que tres dias, á no ser que exija mayor dilacion alguna causa extraordinaria é insuperable, que, aunque la ley no lo previene, es muy conveniente se haga constar en los autos, á fin de evitar la responsabilidad de la dilacion inmotivada; y dentro tambien de los tres dias siguientes á la diligencia de inspeccion, ó á la celebracion del juicio verbal si esta no se hubiere ejecutado, debe el juez dictar sentencia. Esta puede contener uno de los extremos siguientes: 1. El alzamiento de la suspension de la obra.

(1) Arts. 738 y 740 de la ley de enjuiciamiento civil.

2.o

[ocr errors]

La ratificacion de la suspension decretada.

1. En el primer caso procede la apelacion libremente y en ambos efectos, y si se interpone, sin mas trámites deben remitirse los autos al tribunal superior con citacion de ambas partes (1). La ley no determina si en el caso de alzarse la suspension por el juez, ó despues por el tribunal superior, se ha de imponer al demandante la condena de costas y la indemnizacion de los daños y perjuicios causados con la paralizacion de la obra; pero parece justo que recaiga esta condena, y que en este caso se tasen las costas y se celebre un juicio verbal en la misma forma que respecto de los demas interdictos, para oir á las partes y admitirles pruebas sobre la importancia de la indemnizacion, en cuya vista la gradúe el juez, quedando á salvo la reclamacion de aquellas en juicio ordinario, despues de hecha efectiva la condena. Esto es lo que parece razonable, para que el actor no quede impune habiendo propuesto sin fundamento suficiente el interdicto, y para que sean resarcidos los daños que indebidamente haya sufrido el demandado.

2.° Si á consecuencia del juicio verbal manda el juez ratificar la suspension de la obra, debe pasar á hacer la intimacion un alguacil autorizado de escribano, y extenderse en los autos un acta en que conste el estado, altura y circunstancias de la obra; apercibiéndose al que la esté ejecutando que será demolido á su costa lo que de alli en adelante se edificare (2).

Esta sentencia es apelable solo en un efecto, y por consiguiente si se interpone el recurso no se remiten los autos á la Audiencia con citacion de las partes hasta despues de ejecutada la expresada diligencia de suspension (3).

Si no se apela de dicha sentencia queda de derecho consentida, sin necesidad de ninguna declaracion, y entonces, lo mismo que si se confirma en virtud del recurso, puede intentar el demandado un medio para evitar que la obra permanezca en suspenso, y es pedir judicialmente autorizacion para continuarla,

(1) Arts. 739 á 742 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 743 id.

(3) Art. 744 id.

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »