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fundándose en los grandes perjuicios que ocasione la suspension, y presentando ú ofreciendo presentar fianza para responder de la demolicion y de la indemnizacion de perjuicios que de continuarse pueden seguirse, si asi se manda por ejecutoria.

Es preciso ademas que al mismo tiempo de pedir esta autorizacion, el dueño de la obra deduzca formal demanda, prévio eb acto de la conciliacion y acompañando los documentos necesa— rios, para que se declare el derecho á continuarla; en cuyo caso, si el juez encuentra fundado el motivo, y á su juicio es suficiente la fianza, debe acceder á la solicitud, y dar á la expresada demanda el curso ordinario propio de su clase. La providencia que sobre dicho incidente recaiga es apelable en ambos efectos, é interpuesto el recurso se remiten los autos sin mas trámites al tribunal superior con citacion de las partes (1)..

CAPITULO VI.

DEL INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

Esta clase de interdictos puede tener dos objetos:

1.o La adopcion de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construccion pueda ofrecer. Y 2.0 Obtener su demolicion.

Cualquiera de estos medios puede decretarse como medida urgente por la autoridad gubernativa ó administrativa con arreglo á sus facultades y atribuciones, y en este caso ni es lícito á la autoridad judicial oponer á ello ningun obstáculo, ni hay motivo de interdicto, sino en su caso y lugar de un recurso contencioso-administrativo con sujecion á los trámites que á su tiempo expondremos.

Ahora, pues, nos limitaremos á hablar de la adopcion de dichas medidas urgentes ó de la demolicion de una obra cuando este medio se propone por un particular y en forma de interdicto. En este caso solo pueden intentarlo:

(1) Arts. 744 á 747 de la ley de enjuiciamiento civil.

1.° El dueño de alguna propiedad contigua ó inmediata que pueda resentirse ó perderse por la ruina.

2. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio ó construccion que amenace ruina.

En cualquiera de estos casos la razon exige que el que se ve amenazado de algun perjuicio en su propiedad ó en su persona tenga derecho á evitarlo por los medios legales establecidos; pero para que se proceda sin arbitrariedad, y no se abulten los peligros cuando realmente no existan, declara la ley que se en— tiende por necesidad para el efecto arriba expresado, «la que á juicio del juez no puede dejar de satisfacerse sin quedar priva— do el denunciado del ejercicio de algun derecho, ó sin que se siga conocido perjuicio en sus intereses ó grave molestia.»

Segun que sea el objeto á que se dirija el interdicto han de ser los trámites que se sigan para sustanciarlo. En este concepto nos ocuparemos separadamente de cada uno de los extremos que pueden proponerse.

1.° Si la peticion se dirige á que se adopten medidas nrgentes de precaucion para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquier obra, debe el juez nombrar un perito, y acompañado de él y del escribano pasar á inspeccionar por sí la construccion, y en su vista decretar inmediatamente las medidas oportunas para procurar provisionalmente la necesaria seguridad; ó bien denegar las medidas de precaucion solicitadas, por no considerarlas necesarias, ó por lo menos urgentes; y cualquiera que sea la determinacion que adopte es inapelable. En su consecuencia, en el primer caso deben ser compelidos á la ejecucion de dichas medidas de precaucion el dueño, su administrador ó apoderado, el inquilino por cuenta de la renta, y en defecto de todos estos deben ejecutarse á costa del actor, con reserva de su derecho para reclamar del dueño de la obra ó construccion los gastos que ocasionen dichas medidas. En el segundo caso, es decir, cuando no resulte la urgencia y por consiguien te no se acceda á lo solicitado por la parte actora queda terminado el asunto.

2. Pero si el interdicto tiene por objeto la demolicion de

alguna obra o edificio, como el asunto es de mas entidad y los daños pueden ser de mucha trascendencia, es necesario mas conocimiento de causa y oportuna audiencia del demandado. Deducida en este caso la demanda, debe el juez convocar á las partes á juicio verbal; y si todavia creyere oportuno dar mayor instruccion al asunto, decretar despues una inspeccion ocular y pasar por sí mismo á ejecutarla acompañado de perito que nombre al efecto. En este caso conviene que mande citar á las partes para que asistan si quieren, como pueden hacerlo.

Dentro de los tres dias siguientes á la terminacion del juicio verbal ó de la inspeccion judicial en su caso, debe el juez dictar sentencia, que es apelable cualquiera que sea en ambos efectos, remitiéndose los autos á la Audiencia, si se interpone el recurso, con citacion de ambas partes. Pero si habiéndose decretado la demolicion resulta de la diligencia de inspeccion ocular la urgencia de ella, debe el juez antes de remitir los autos al tribunal superior decretar y hacer que se ejecuten las medidas de precaucion que estime necesarias, en la forma antes expuesta respecto del interdicto que tiene por objeto la adopcion de dicha medida provisional. Lo que despues resuelva la Audiencia en vista del recurso, causa ejecutoria (1).

(1) Arts. 748 å 759 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO H.

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TITULO VIII.

De los juicios de menor cuantia, y de los verbales

CAPITULO I.

DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA.

Son de menor cuantia los juicios en que el valor de la cosa litigiosa excede de 600 rs. y no pasa de 3,000 (1); y se siguen por una tramitacion especial de que vamos á ocuparnos, menos en los casos en que procede la via ejecutiva, pues entonces se observa el enjuiciamiento propio de ella, cualquiera que sea la cantidad de que se trate (2) si excede de 600 rs.

Puede suceder que las partes no esten conformes acerca del valor de la cosa litigiosa por no consistir la reclamacion en cantidad determinada de dinero; y en este caso debe el juez convocarlas á juicio verbal, y oyéndolas en él y adquiriendo ademas los datos que estime necesarios, fijar la verdadera entidad del asunto y la clase de juicio que en su consecuencia ha de seguirse; cuya providencia es inapelable (3). Sin embargo, contra ella pueden las partes hacer la protesta de usar á su tiempo del recurso de nulidad, si se ha declarado el negocio de menor cuan

(1) Art. 1,133 de la ley de enjuiciamiento civil, el cual y los siguientes derogan el procedimiento especial que para los juicios de menor cuantia determinaba ia ley de 10 de enero de 1838.

(2) Art. 1,134 id. (3) Art. 1,135 id.

lia teniéndola mayor (1); pero no, si por el contrario se ha declarado de mayor cuantia debiendo seguirse como de menor, porque en el primer caso, como se restringen los medios de defensa y no se da tanta latitud al juicio, puede haber verdadera nulidad; pero no en el segundo caso, en el cual se amplian los trámites, la audiencia y la prueba, y por consiguiente no se incurre en aquel defecto. Toda demanda de menor cuantia debe prepararse por medio del acto en que se intente la conciliacion, pues la ley no la exime de este requisito; y ha. de proponerse por escrito, pero sin que sea obligatorio valerse para ella de letrado ni de procurador (2). Sin duda por esta causa la ley no exige que se redacte en la misma forma que la ordinaria; pero siempre es conveniente que se expongan en ella los hechos y los fundamentos de derecho sucintamente y numerados, y que se fije con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite, y la persona contra quien se proponga, como previene el art. 224 respecto de la demanda ordinaria, para que haya el debido órden en la controversia y en la prueba, y se pueda á su tiempo razonar la sentencia.

Con la demanda debe el actor presentar:

1. Los documentos en que la funde.

2.° Copia de una y otros en papel comun (3).

3.

Certificacion de haber intentado la conciliacion.

4.° El poder que acredite la personalidad del procurador, si este interviene.

5. El documento ó documentos que justifiquen el carácter con que el litigante se presente en juicio (4).

En vez de conferirse traslado de la demanda como en el ordinario, debe el juez proveer auto para que se entreguen al demandado las expresadas copias en la misma forma y solemnidad propias de la citacion y emplazamiento, cuyas diligencias se omiten (5).

(1) Art. 1,154 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 4,136 id.

(3) Art. 1,136 citado.

(4) Art. 18 id.

(5 Art. 1,138 id.

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