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La ley determina que el demandado conteste á los seis dias (1), cuyo término, aunque no lo expresa, parece que debe contarse desde la entrega de dicha copia, á diferencia del juicio ordinario, en que se conceden al demandado nueve dias para que comparezca, y otros nueve para que conteste á la demanda; pero esos seis dias no son improrogables segun el art. 27; y si el demandado no reside en el mismo pueblo del juicio es preciso que se amplie por el tiempo necesario á razon de un dia por cada seis leguas de distancia, con arreglo al art. 229.

Tampoco hace mencion la ley al tratar de estos juicios de menor cuantia de las excepciones dilatorias; pero no prohibiendo expresamente que se admitan, y no habiendo por otra parte razon para rechazarlas cuando sean procedentes, creemos aplicables á este punto las doctrinas que acerca de él expusimos en el cap. 4., tit. 1.o de este mismo libro, y por consiguiente si se propone alguna de las cinco excepciones de dicha clase no puede dejar de admitirse ni de sustanciarse en artículo prévio.

Si el demandado no comparece en el término expresado, no por eso puede detenerse el curso.del juicio, sino que debe seguir adelante; y aunque la ley no lo previene, parece preciso para ello que se tenga por contestada la demanda, se declare la rebeldia, y se sigan las consecuencias de esta en los términos que á su tiempo veremos. Pero si comparece despues, deben entenderse con él las diligencias sucesivas, aunque sin retrocederse del estado en que se halle el juicio (2).

A la contestacion debe acompañar, ademas del poder si interviene procurador, y del documento que acredite el carácter con que el demandado se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion (3);

1.o Los documentos en que funde sus excepciones ó la reconvencion en su caso.

2. Copia en papel comun de la contestacion y de los documentos que presente.

(1) Art. 1,140 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,139 id.

(3) Art. 18 id.

Ademas debe manifertar si está ó no conforme con los hechos expuestos en la demanda.

La copia que presente del escrito y de los documentos debe entregarse á la parte actora, lo cual equivale al traslado de la contestacion; y si el demandado ha propuesto la reconvencion, debe el actor contestar á ella dentro de tercero dia, exponiendo tambien si está ó no conforme con los hechos alegados en la misma.

Estos son los únicos escritos permitidos en estos juicios. Si en en ellos manifiestan las partes estar conformes en los hechos, ó por no haberse alegado otros en contra queda reducida la cues→ tion á un punto de derecho, debe el juez mandarlas citar dentro de tercero dia á juicio verbal, oyéndolas en él ó á sus representantes, de todo lo cual se extienda acta firmada por los concurrentes, y dictar sentencia en el mismo dia.

Pero si no estuvieren las partes conformes en los hechos, ó si aun estándolo se han alegado despues otros por el demandado, deben recibirse los autos á prueba, con la prevencion de que en el término de tercero dia ha de proponer cada una toda la que le convenga, pues pasado, ya no se pueden admitir mas que los documentos siguientes:

1. Los de fecha posterior à la demanda, á la reconvencion y á sus respectivas contestaciones.

2.o Los de fecha anterior, si protesta el que los presenta no haber tenido antes conocimiento de ellos.

3.o Los que tengan por objeto impugnar la reconvencion. Trascurridos los tres dias sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y dictar sentencia. Aunque la ley no previene que en este caso se cite á las partes, parece regular que no se omita este acto, porque es regla comun de jurisprudencia, que todo fallo se dicte con citacion de las partes, como no se estableza expresamente lo contrario.

Pero si uno ó ambos litigantes propusieren prueba en dichos tres dias, debe el juez señalar el término en que haya de practicarse, no pudiendo pasar de nueve. Sin embargo, si alguna de

las diligencias propuestas hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, debe fijar un plazo mayor, teniendo en consideracion la distancia y la facilidad ó dificultad en las comunicaciones, y hacerse en el expresado término de nueve dias las pruebas que puedan ejecutarse en la residencia del juzgado.

Oportuno hubiera sido, para evitar abusos, que la ley hubiese señalado un límite á la prueba que haya de practicarse fuera de dicha residencia; pero aun cuando no lo ha hecho asi, parece que nunca debe exceder el término de los sesenta dias fijados como límite para la del juicio ordinario; y aun para concederse hasta este plazo, contando siempre sobre los nueve dias antes expresados, debe haber motivos muy poderosos, que conviene se expresen en el proceso.

La forma de esta prueba es igual á la del juicio ordinario, debiendo presentarse los contra-interrogatorios de repreguntas antes del exámen de los testigos, pues no son admisibles los que se presenten despues.

Practicadas las pruebas, deben unirse á los autos sin necesidad de formal providencia en que asi se mande, pues la ley no lo exige, y convocar el juez á las partes á otro juicio verbal que equivale al acto de la vista, en el cual aquellas ó sus apoderados pueden exponer lo que les convenga, extendiéndose y firmándose acta, y dictando el juez sentencia al dia siguiente. La que recaiga es apelable en ambos efectos; y tambien puede á la vez interponerse contra ella recurso de nulidad si, como indicamos antes, se hubiere protestado oportunamente hacerlo por haberse declarado el negocio de menor cuantia, no siéndolo. Ambos recursos ó cualquiera de ellos deben admitirse, remitiéndose en seguida los autos, con conocimiento de las partes, á la Audiencia del territorio; y confirmada ó revocada la sentencia, devolverse al juez con certificacion de la que ha recaido y de la tasacion de las costas, si hubiere habido condena, para su cumplimiento en los términos que á su tiempo veremos (1).

(1) Arts. 1,140 á 1,161 de la ley de enjuiciamiento civil.

CAPITULO II.

DE LOS JUICIOS VERBALES.

Estos juicios son los mas breves y sencillos de todos los que se conocen en el foro, como lo exige la poca entidad de lo que en ellos se litiga, que no excede de 600 rs.; pero como aun esta cantidad puede ser a veces de consideracion para cierta clase de personas, y el fallo se dicta por jueces no letrados, la ley ha dado mayor garantia à las partes, estableciendo una segunda instancia ante el juez del partido, recurso que antes no se permitia (1).

A pesar de su sencillez, como en esta clase de asuntos intervienen generalmente personas poco versadas en negocios judiciales, expondremos para mas claridad el órden de sustanciacion, dividido en los siguientes períodos:

1,° Demanda.

2.° Citacion para el juicio verbal.

3.

Celebracion del juicio y sentencia.

1.o La demanda debe proponerse en un escrito en papel simple, ó en una papeleta, como dice la ley, que contenga: 1. El nombre, profesion ú oficio del demandante y demandado.

2. La pretension que se deduce.

3.° La fecha en que se presenta al juzgado.

4.° La firma del demandante, ó no pudiendo firmar la de un testigo à su ruego.

Ademas debe acompañar una copia extendida y firmada en los mismos términos (2).

Recibido dicho escrito por el juez de paz, debe este mandar á continuacion de la demanda convocar á las partes á una comparecencia, señalando el dia y la hora en que ha de tener efec

(1) Art. 1,162 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 1,166 id.

to (1), no pudiendo mediar mas que seis dias entre la convocacion y aquel acto, á no ser que el demandado no resida en el lugar del juicio, en cuyo caso debe aumentarse un dia mas por cada cuatro leguas de distancia (2); ni siendo tampoco permitido alterar el señalamiento hecho sino por justa causa alegada y probada ante el mismo juez (3).

2.° La citacion para el juicio verbal debe hacerse entregándose al demandado la copia de la demanda presentada por el actor, y extendiéndose en la misma la diligencia de citacion; y para hacerla constar debe el demandado, ó si no pudiere un testigo á su ruego, firmar el recibo á continuacion del auto en que se haya decretado la convocatoria (4). Pero si el demandado reside en otro lugar que el del juez de paz que le emplace, debe dirigirse oficio, acompañando dicha copia, al del punto en que se halle, para que verifique la cita y haga constar á continuacion del mismo oficio la entrega de dicha copia y la citacion ejecutada (5).

Si el dia designado para el juicio no comparece el demandado, debe celebrarse en su rebeldia, sin volvérsele á citar (6), y por consiguiente decidirse la cuestion en los términos que el juez crea justo, y notificarse en estrados del modo prevenido generalmente para estos casos, es decir, leyéndose en audiencia pú– blica del juzgado, y haciéndose notoria por medio de edictos, de los diarios oficiales del pueblo y del Boletin de la provincia (7).

Pero si las partes comparecen el dia señalado, debe celebrarse el juicio ante el juez de paz y el secretario (8), y si sobre el interés del punto litigioso hubiere dudas, decidir aquel con audiencia de las partes y sin apelacion. Sin embargo, el que se

(1) Art. 1,167 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,170 id.

(3) Art. 1,174 id.

(4) Arts. 1,167 y 1,168 id.

(5) Art. 1,169 id.

(6) Art. 1,173 id.

(7) Arts. 1,182 y 1,190 id.

(8) Art. 1,172 id.

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