Imágenes de páginas
PDF
EPUB

hubiere opuesto á que se siga la sustanciacion del asunto en juicio verbal, puede á su tiempo pedir, como luego veremos, la nulidad de dicha decision (1).

Despues de este incidente, ó desde luego si no ocurriere, deben las partes por su órden exponer por sí ó por medio de la persona que elijan al efecto, lo que á su derecho conduzca; admitiéndose en seguida las pruebas que presenten, y uniéndose los documentos á los autos; de todo lo cual debe extenderse en los mismos, y no en el libro que para estos juicios llevaban antes los alcaldes, un acta firmada por todos los concurrentes con inclusion de los testigos.

Al dia siguiente de celebrada la comparecencia judicial, debe el juez dictar sentencia, la cual notificada en forma á las partes, es apelable en ambos efectos para ante el juez letrado del partido; y si se interpone el recurso, deben remitirse á aquel los autos con citacion de los interesados, y devueltos con certificacion de la sentencia confirmatoria ó revocatoria que recaiga, procederse por el juez de paz á su ejecucion (2).

(1) Arts. 1,163 y 1,164 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Atrs. 1,172 á 1,180 íd.

TOMO II.

63

TITULO IX.

De los juicios de árbitros y de amigables componedores.

CAPITULO I.

DEL JUICIO ARBITRAL Ó DE ÁRBITROS.

Como la sociedad está tan interesada en que se eviten siempre que sea posible los litigios, han establecido las leyes, ademas del acto en que se intenta la conciliacion de las partes, el ⚫ medio de que estas sometan sus cuestiones, antes ó despues de haberlas promovido judicialmente, á la decision de jueces árbitros ó de amigables componedores (1); y solamente exceptúan las relativas al estado civil de las personas, y aquellas en que deba intervenir el ministerio fiscal (2), las cuales no son susceptibles de este juicio.

El de árbitros, cuyo fallo ha de ser arreglado á derecho, requiere ciertas formas y solemnidades, á saber:

1. Celebracion del compromiso.

2.° Nombramiento, aceptacion y cesacion de los árbitros.

3.

4.

5.o

6.°

Sustanciacion del juicio del modo que expresaremos.
Sentencia arbitral.

Modo de dirimirse la discordia entre los árbitros.
Recursos contra sus decisiones.

(4) Ley 23, tit. 4, Part. 3, y arts. 770 y 819 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Arts. 772 y 819 id.

1.

Celebracion del compromiso. Pueden comprometer sus diferencias en árbitros todas las personas que tienen aptitud legal para obligarse (1); pero no basta que lo hagan en papel privado, sino es necesario que consignen su compromiso en escritura pública (2), que contenga:

1.° Los nombres y domicilio de los que la otorguen.

2. Los de los árbitros.

3. El negocio que se someta á la decision arbitral, con expresion de sus circunstancias.

4.° La designacion de tercero para el caso de discordia: esta designacion no es delegable.

5. El plazo en que los árbitros, y el tercero en su caso, han de dictar su sentencia.

6. La estipulacion de la multa en que ha de incurrir la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

7. La estipulacion de otra multa que el que apele de la decision ha de pagar á la otra parte, para poder ser oido. 8.° La fecha del compromiso (3).

Si este no se consigna en escritura pública es nulo, y el mismo vicio tiene este documento si en él falta cualquiera de las ocho circunstancias expresadas (4).

2.o Nombramiento, aceptacion y cesacion. El nombramiento de juez árbitro ha de recaer precisamente en persona que reuna las cualidades siguientes:

1.a Ser letrado.

2.a Tener mas de 25 años de edad.

a

3.a Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles (5).

Sin embargo, si al nombrado le falta alguna de estas tres circunstancias, no se invalida el compromiso; pero la parte que

(1) Art. 771 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Dicha ley de Partida y art, 773 id.

(3) Art. 774 id.

(4) Arts. 773 y 775 id.

(5) Art. 776 id.

lo ha elegido está obligada á nombrar en el término de tres dias otra persona en quien concurran (1).

Otorgada la escritura debe presentarse á los árbitros y al tercero para su aceptacion, extendiéndose esta ó su negativa á continuacion, y firmándose por ellos y el escribano (2).

Si el nombramiento de árbitro ha recaido de comun acuerdo de las partes en un solo letrado, y este no lo acepta, ó si deja de prestar su aceptacion el tercero, queda sin efecto el compromiso, si aquellas no convienen en su reemplazo (3); pero si cada parte ha nombrado uno y cualquiera de ellos rehusa aceptar el cargo, debe el que lo nombró elegir otro en el término de tercero dia (4). En estos casos la aceptacion da derecho á cada una de las partes para compeler á los nombrados á que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios (5); pero pueden ser recusados en los casos y por los motivos que ya expusimos al tratar de esta materia en el cap. 8.o, tít. 2.o, lib. 1.° de la 1.a parte de esta obra.

La muerte de los árbitros ó de cualquiera de ellos produce los mismos efectos que la no aceptacion, en cuyo caso debe suspenderse el juicio si hubiere comenzado, y continuarse en el estado en que se halle, luego que sea nombrado el que ha de sustituir al que ha fallecido (6).

Cesan los efectos del compromiso:

1. Por la voluntad unánime de las personas que lo han contraido.

2. Por el trascurso del término señalado sin haberse pronunciado sentencia. En este caso se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros, si por su culpa ha trascurrido inútilmente dicho término (7).

3. Sustanciacion del juicio. Este debe seguirse ante es

(1) Art. 777 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 778 id.

(3) Arts. 780 y 781 id.

(4) Art. 779 id.

(5) Art. 783 id.

(6) Art. 787 id.
(7) Art. 786 id..

cribano (1); pero no es preciso que sea del respectivo juzgado de partido, sino que puede ser, y esta es la costumbre mas generalmente seguida, el mismo ante quien se ha otorgado la escritura de compromiso. Aceptado el cargo, deben los árbitros senalar á los interesados un término que no pase de la cuarta parte del fijado en la escritura, para que formulen sus pretensiones y presenten los documentos en que las apoyen; y si alguno de aquellos no lo hiciere, debe continuar el juicio en su rebeldia y exigirse la multa estipulada para este caso. Sin embargo, en cualquier estado del juicio en que despues se presente, se le debe oir sin retroceder en las actuaciones (2).

De las pretensiones y documentos que se presenten se debe dar mútuo conocimiento á los interesados por un término que no puede exceder de la cuarta parte del señalado para formularlas; y dentro del que se les conceda puede cada uno impugnar las pretensiones y documentos presentados, y producir los que crea conducentes, manifestando al mismo tiempo si se ha de recibir ó no el juicio á prueba (3). La ley no determina si han de entregarse los autos á las partes ó se les han de pasar copias ó traslados de los escritos y documentos; pero lo primero parece preferible por ser mas fácil y menos costoso.

Pasado dicho término debe recibirse el juicio á prueba:

1. Si lo hubieren solicitado ambas partes.

2. Si aunque una sola lo haya pedido, no estuvieren conformes sobre hechos de directa y conocida influencia en la cuestion (4).

3. Si aunque ninguna de las partes lo hubiere pedido los jueces lo creen conveniente, determinando los hechos á que haya de contraerse la prueba; en cuyo caso no puede ampliarse á ningun otro punto (5).

El término probatorio no puede exceder de la cuarta parte

(1) Art. 788 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 789 y 790 id.

(3) Arts. 791 y 792 id.

(4) Art. 793 id.

(5) Art. 794 id.

« AnteriorContinuar »