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LIBRO TERCERO.

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS, DE LA EJECUCION DE ESTAS, Y DE LOS JUICIOS EN REBELDIA.

TITULO I.

De las apelaciones y súplicas.

CAPITULO I.

NOCIONES CENERALES SOBRE LA APELACION.

Hasta aqui nos ha ocupado en nuestras lecciones solamente la primera instancia de los juicios civiles, esto es, el primer período de los procedimientos, seguido ante los jueces y tribunales inferiores. Mas no siempre quedan alli fenecidos los litigios, pues es muy comun, y á veces indispensable, dar mas extension al juicio, pasar á otro período de él y someter la controversia á una revision detenida. El órden pues exige que entremos ya en la explicacion de esta segunda instancia, con relacion á los juicios civiles.

Posible es, que uno de los litigantes haya recibido ó crea ha

TOMO II.

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ber experimentado alguna injusticia en la sentencia del juez inferior, por ignorancia, malicia ó inculpable equivocacion de este: posible tambien que, aunque el fallo sea justo, haya aquel sufrido algun agravio por impericia, ignorancia, negligencia, ó por descuido del mismo interesado ó sus defensores, ó bien por la imposibilidad de reunir todas las pruebas necesarias para justificar su derecho. La razon, pues, aconseja, que para enmendar aquella injusticia, si la hubiere, ó para deshacer el agravio, se oiga á los litigantes en un nuevo juicio, con mas seguridad de acierto, con mas fundada esperanza de obtener un fallo justo. Tal es el principio en que se funda el recurso de alzada ó apelacion. Es, pues, esta, la reclamacion ó recurso que hace alguno de los litigantes ú otro interesado, para que el juez ó tribunal superior reponga ó revoque la sentencia del inferior (1).

Pero no siempre es preciso, tanto en la sentencia definitiva como en la interlocutoria, apelar de todo su concepto; pues es lícito proponer el recurso solo en la parte que se crea injusta ó perjudicial, y consentirse en todo lo restante.

Examinemos ahora:

1.° Quién puede apelar.

2.° De quién, y para ante quién ha de apelarse.

3.° De qué sentencia se puede apelar.

4.° Cuál es el término para interponer la apelacion.

5. Cómo se ha de proponer este recurso.

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1. Pueden apelar de una sentencia todos aquellos á quienes esta perjudique, aunque no hayan sido parte en el juicio, y por consiguiente, el litigante vencido ó condenado en el fallo si creyere haber recibido algun agravio; el vencedor que aunque haya obtenido á su favor en el litigio, no ha conseguido la restitucion de frutos, la indemnizacion de perjuicios ó el pago de las costas, y cualquiera otra persona ó tercer interesado, que sin haber intervenido en el pleito, sufriere algun daño directo por la sentencia (2). El procurador no solo puede, sino tiene obligacion

(1) Escriche en su Diccionario, artículo apelacion.

(2) Leyes 2, 4 y 9, tit. 23, Part. 3.

de apelar; aunque si no quiere seguir el recurso, le basta dar aviso á su principal, para que nombre otro apoderado, á menos que el poder contenga la cláusula especial de que siga precisa— mente la apelacion (1); y es tal la obligacion que tiene de intentar el recurso, que no haciéndolo, es responsable al pago de los daños y perjuicios que por su omision se ocasionen al litigante (2).

2.° Apélase de la sentencia dictada por el juez inferior, ó juez à quo, como dicen los prácticos, para ante el superior ó juez ad quem, ya sea aquel ordinario, ya delegado; pero no de los tribunales superiores ó supremos, establecidos para juzgar en segunda instancia (3), y aun en tercera en algunas jurisdicciones especiales. Y no citamos la ordinaria porque no nos ocupamos ahora de los procedimientos en materia criminal.

El juez ó tribunal superior á quien se debe apelar es el mas inmediato en grado en la misma línea ó jurisdiccion competente para conocer del asunto. Asi es, que de los jueces ordinarios de primera instancia se apela á la Audiencia del territorio (4); de los juzgados de guerra al Tribunal especial de Guerra y Marina (5); de los juzgados inferiores de marina al del respectivo departamento ó apostadero; de este á dicho Tribunal (6); y de todos los demas juzgados especiales militares al mismo de Guerra y Marina. De los vicarios eclesiásticos foráneos y delegados se apela al obispo ó su vicario general; de este al metropolitano; del metropolitano al Tribunal de la Rota ó de la Nunciatura; y al mismo se apela tambien de los juzgados eclesiásticos castrenses. Por último, de los juzgados de hacienda y tribunales de comercio, aunque ejercen jurisdiccion especial, se apela para ante la Audiencia del respectivo territorio.

3.° De qué sentencia se puede apelar. Por regla general

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(4) Leyes 8 y 10, tít. 1.°, lib. 5, y 13, tít. 20, lib. 11, N. R., y arts. 43, 44, 50; 51 y 58

del reglamento provisional.

(5) Reales decretos de 24 de marzo de 1834, y de 31 de julio de 1835.

(6) Ordenanzas de matrículas de 2 de enero de 1802.

de derecho, en los juicios seguidos ante la jurisdiccion ordinaria se puede apelar:

1.° De las sentencias definitivas.

2.° De las interlocutorias que decidan un artículo (1). 3. De las providencias que denieguen una reposicion (2). 4. El término para interponer la apelacion es, por regla general, de cinco dias, ya sea la sentencia definitiva, ya interlocutoria que decida un artículo (3); pero en otros varios casos se reduce á tres solamente, como sucede:.

1. Cuando se deniega la reposicion de una providencia interlocutoria (4).

2. Cuando se apela de providencia en que se impone alguna correccion disciplinaria (5).

3.o

Cuando la providencia se ha dictado por un juez de paz ó el de partido en su caso para la ejecucion de lo convenido en el acto de conciliacion (6).

4.o Respecto de las providencias dictadas en primera instancia en los juicios sobre faltas (7).

En los juicios eclesiásticos el término de la apelacion es de diez dias (8).

Aunque en las nociones generales que expusimos sobre términos dijimos lo oportuno acerca de la manera de correr y contarse estos, conviene recordar aqui, por lo mucho que interesa res pecto de la apelacion, las reglas siguientes:

(1) Art. 67 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 65 id. Por este artículo y el 67 quedan derogadas ó modificadas las disposiciones que sobre esta materia estan consignadas en las leyes 13, tit. 23, Part. 3, y 22 y 23, tit. 20, lib. 11, N. R., y varias otras que ya no tienen aplicacion.

(3) Art. 67 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme con la ley 1.a, tit. 20, lib. 11,

N. R.

(4) Art. 63 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Art. 45 id.

(6) Art. 220 id.

(7) Regla 12 de la ley provisional.

(8) Se exceptúan los juzgados de este fuero, donde se ha seguido ó estado en observancia el orden de tramitacion de los del fuero civil ordinario. Téngase ademas presente que el art. 4,414 de la nueva ley de enjuiciamento civil previene que todos los jueces y tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus proce dimientos, los arreglarán en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones de aquella.

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