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tigo de un delito, y suele llamarse comunmente causa.

Misto es el juicio relativo á alguna reclamacion civil y criminal, esto es, al ejercicio de alguna de las acciones civiles, y al mismo tiempo al descubrimiento y castigo de un delito.

De mayor cuantia es el juicio en que se trata de una cosa cuya entidad exceda de 3,000 rs.

De menor cuantia, cuando importa lo que se litiga solo dicha cantidad o menos, y pasa de 600 rs.

Verbal, si lo que se reclama no excede de 600 rs.

Juicio ordinario es aquel en que se procede por los trámites lentos y comunes establecidos por la ley, para que detenidamente y con toda la posible discusion se controviertan los derechos, y recaiga el fallo despues de un prolijo conocimiento de causa: este juicio generalmente es civil, y no extensivo á los negocios criminales. Se entiende ordinario todo juicio que no tenga determinada por la ley una tramitacion especial.

Extraordinario es el que no sigue todo el órden comun de los juicios, ni todas las formas y solemnidades por regla general prescritas. Esta denominacion es genérica, y aplicable á los juicios que no entran en el órden comun ú ordinario.

Sumario es mas propio y especialmente aquel en que no se observa todo el orden y ritualidades en general necesarias, y en que se atiende mas al conocimiento ó averiguacion de la verdad por un medio breve, sencillo, ó como suele decirse de plano. Tambien se entienden por juicio sumario las primeras actuaciones de las causas criminales, hasta el punto en que se descubre la ejecucion del delito, y quiénes son los delincuentes.

Juicio ejecutivo es lo mismo que sumario; pero se le da expresamente este nombre, porque se dirige á cobrar una cantidad ó conseguir una cosa pronta y ejecutivamente, por los trámites especiales que la ley establece.

Plenario, tratándose de asuntos civiles, es lo mismo que ordinario, porque es el juicio en que se procede por el órden regular y mas comun; pero siendo relativo á causas criminales, se entiende por plenario el procedimiento que empieza, luego que se han descubierto el delito y sus autores, para acusar á 7

TOMO II.

estos por la responsabilidad de sus actos, ejercitándose la accion privada ó pública y reclamándose la imposicion de la pena.

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El juicio sumarísimo es siempre civil, y consiste en un modo de proceder muy breve y sencillo, reducido solo á admitir la accion y su justificacion y á decidir sobre ella con audiencia verbal de la persona contra quien se ejercita. Estos juicios se llaman tambien interdictos.

Otro hay muy breve, aunque en realidad es una continuacion del juicio ya principiado y concluido, y suele llamarse via de apremio. Consiste en los trámites rápidos y sencillos que se observan para apremiar ú obligar á alguno al cumplimiento de una decision judicial.

Doble, es el juicio en que cada una de las personas en él interesadas pueden igualmente ejercitar su accion contra las demas.

Sencillo, es el que no tiene esta circunstancia.

·Universal, es aquel en que à un tiempo se trata de muchas acciones ó sobre muchos intereses; y particular el que solo tiene por objeto ventilar una accion sobre determinada cosa.

Es secular, eclesiástico, militar, etc., el juicio, segun el fuero competente para su conocimiento y decision.

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Los juicios sobre negocios mercantiles estan sujetos á un órden especial, ya sea que se sustancien por los tribunales de comercio, ya por los jueces ordinarios de primera instancia, en los pueblos donde no se hallan aquellos establecidos.

Los eclesiásticos tambien tienen una tramitacion que difiere de la comun.

Los juicios contencioso-administrativos se sustancian por trámites especiales, que difieren en mucha parte de los comunes, y lo mismo los de cuentas y alcances á favor del Erario.

Los civiles sobre negocios de Hacienda siguen el órden regular de los asuntos comunes; pero los criminales sobre contrabando y defraudacion estan sometidos à un método especial, diverso del mas comun ú ordinario.

Los juicios propiamente militares ó sobre delitos de esta clase, se sustancian con sujecion á reglas especiales; pero no

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los comunes seguidos ante los juzgados y tribunales de guerra. Los trámites necesarios en la mayor parte de los juicios para el esclarecimiento de la verdad, se dividen en distintos períodos, que se llaman instancias, y se subdividen en otros denominados artículos ó incidentes.

La primera instancia es la que se sigue en primer grado, es decir, ante el juzgado ó tribunal inferior.

La segunda la que se sustancia en segundo grado, ante el tribunal que ejerce superioridad sobre el que ha conocido de la primera.

La tercera es la seguida en último término ó en grado de revista ante el mismo tribunal superior, pero con diversos magistrados de los que han fallado en la segunda.

La primera instancia es comun é indispensable en los juicios: la segunda no es siempre precisa, y algunas veces ni aun admisible, y se llama apelacion: la tercera procede en determinados casos y tiene el nombre de súplica.

Por regla general, el conocimiento de todo juicio en la primera instancia es privativo de los jueces ordinarios, establecidos en los partidos judiciales, y no tienen facultad los tribunales superiores para abocar á sí los negocios, privando á aquellos de su jurisdiccion (1).

Solamente se exceptúan de esta regla, las causas criminales que en el lugar oportuno se dijo correspondian en primera instancia á las Audiencias Reales y al Tribunal Supremo de Justicia; y los juicios sobre faltas, cuyo conocimiento es privativo de los alcaldes, con apelacion al juez del partido.

Tambien es privativa dicha instancia, respecto de la jurisdiccion eclesiástica, de los jueces ordinarios diocesanos; y en cuanto á las demas especiales es asimismo propia de los juzgados inferiores.

Dijimos antes, que las instancias se dividen en períodos, llamados articulos; y es necesario dar alguna idea de estos. Es artículo, toda cuestion incidente que se introduce en un juicio

(1) Art. 36 del reglamento de justicia.

para que acerca de ella dé su resolucion el juez, antes de pasar adelante en el asunto principal. Para que cause este efecto, y se suspenda el curso del juicio al proponerse el incidente, se usa de la cláusula de formo artículo de prévio y especial pronun

ciamiento.

Entre estos incidentes suelen ser muy comunes los denominados tercerias, que son las reclamaciones que se hacen por los que creen tener dominio ú otro derecho preferente sobre la cosa objeto del juicio, ó sobre los bienes intervenidos ó embargados en el mismo.

Los escritos en que las partes hacen sus peticiones, ó exponen sus derechos al juez ó tribunal que conoce del juicio, se llaman pedimentos ó alegatos, los cuales se encabezan á nombre del procurador que representa al interesado: el lenguaje propio de estos escritos debe ser respetuoso, porque se dirigen á la autoridad judicial, y la conclusion se hace siempre en términos suplicatorios. Cuando en estos pedimentos se promueve algun incidente, ó se exponen algunos puntos que conviene no confundirlos con la cuestion principal, se hace por medio de una adicion, que se denomina vulgarmente otrosi, porque se encabeza con este adverbio.

Los escritos que se presentan en juicio á nombre del ministerio fiscal se llaman dictámenes, censuras ó respuestas fiscales; y no concluyen como los escritos de las partes interesadas con locucion suplicatoria, sino con el lenguaje propio de dicho ministerio.

Todo juicio está, por regla general, sujeto á una nueva revision, esto es, á otra sustanciacion ú otros trámites ante jueces superiores, autorizados para oir las respectivas reclamaciones de las partes, dilucidar la cuestion, y enmendar, rectificar ó dejar sin efecto y revocar lo decidido por el juzgado inferior. Esta revision tiene el nombre genérico de recurso, que en realidad es un nuevo juicio establecido en favor de la persona que se cree agraviada por la decision del juez que ha conocido en la primera instancia.

El recurso puede ser de queja, de apelacion, de súplica, de

nulidad ó de casacion y de fuerza. Especie de recurso es tambien la reposicion; y de todos ellos se hará á su debido tiempo la explicacion oportuna.

Todos los actos de los juicios y recursos, es decir, todos los trámites ordenados que se siguen para discutir las cuestiones, averiguar la verdad y aplicar los legítimos derechos de las partes, se redactan, no en papel comun, sino en el que está autorizado con un timbre ó sello Real, con arreglo al Real decreto de 8 de agosto de 1851, y á la Real instruccion de 1.o de octu— bre del mismo año. La série sucesiva de estas actuaciones, consignadas por escrito, se coordinan por un órden cronológico, y se unen todas para que no puedan extraviarse, formando un volúmen que se llama autos ó proceso; y cuando llega á ser demasiado abultado, ó cuando conviene seguir por separado algun artículo ó cuestion incidente, se forma otro volúmen, pieza ó ramo, que unas veces corre unido á los autos principales, y otras con absoluta separacion. El proceso relativo á la segunda ó tercera instancia se denomina rollo.

Si alguna de las partes demora mas de lo regular el despacho de los autos, y no los devuelve en los términos ó plazos fijados por las leyes, el litigante á quien interesa la devolucion avisa al juez la tardanza, pidiendo que obligue al moroso á que haga uso de aquellos y los devuelva, á fin de que sigan su curso. Esto es lo que se dice acusar la rebeldia.

Si á pesar de ello la parte los retiene ó no los toma de poder del escribano para ejercitar su derecho, solicita su adversario que se le obligue á lo uno ó á lo otro, esto es, que se despache apremio à costa del que lo motiva, para que haga uso de los autos ó los devuelva.

Los preceptos, denegaciones, mandatos ó decisiones de los jueces y tribunales, ya sea para dar curso á los negocios, ya para decidir alguna cuestion incidental, ó para resolver el punto principal del pleito ó causa, tienen el nombre genérico de auto ó providencia; en el primer caso se distinguen por auto de mera sustanciacion; en el segundo por auto ó providencia interlocutoria, y en el tercero por fallo ó sentencia de finitiva .

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