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parte, y con su contestacion, en la cual puede si le conviene adherirse á la súplica, se tiene la instancia por conclusa, á no ser que presente nuevos documentos, pues entonces se da traslado al suplicante, y se procede à la vista en los mismos términos que en la anterior instancia. La sentencia que recae, la cual se denomina de revista, ó confirma la anterior, ó la suple y enmienda, y en el primer caso debe ser condenado en costas el recurrente (1).

De las providencias de vista, decisivas de los recursos de nulidad, no es admisible súplica aunque el asunto sea de comercio. Sostienen algunos que procede esta tercera instancia, fundándose en el art. 427 de la ley de enjuiciamiento mercantil que exige para dicha admision, que la sentencia de vista sea revocatoria, que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva, y que el interés de la causa exceda de 10,000 rs., pero no consideran que este artículo alude solo al caso en que el auto de vista de la Audiencia decida el fondo de la cuestion principal del pleito, revocando la sentencia definitiva, y no cuando sin mezclarse en el punto esencial del litigio resuelve solo la nulidad del procedimiento, absteniéndose de declarar si la providencia apelada ha sido justa ó injusta.

Por otra parte el texto literal del art. 423 dispone terminantemente que declarado nulo el procedimiento se devuelvan los autos al tribunal inferior, para que los sustancie de nuevo, y el art. 425 previene lo mismo; cuya cualidad de devolucion en el lenguaje jurídico equivale á declarar ejecutivo lo que se manda, sin permitirse súplica ni otro recurso. Ademas en los negocios comunes las declaraciones de nulidad son siempre ejecutivas, porque de otro modo se dilataria la reposicion de lo obrado, y la cuestion principal quedaria en suspenso y pendiente de las infinitas dilaciones que podrian ocasionar las instancias de vista y revista, solo para un artículo de nulidad. Por último, el artículo 462 de la ley de enjuiciamiento mercantil previene que en cuanto por ella no se haya hecho declaracion especial, se esté á

(1) Seccion 3.a, tít. 11 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

lo que prescribe el derecho comun, y por consiguiente no debe ser admisible la súplica en este caso, como no lo es en los de igual naturaleza en los asuntos comunes.

Si la nulidad se propusiere de sentencia que cause ejecutoria, conforme al art. 1,212 del Código de Comercio (1), deben remitirse los autos á la Audiencia, citadas y emplazadas las partes, del mismo modo que para el recurso de apelacion, exponiéndose por el recurrente las causas de la nulidad al interponer el recurso (2).

Hay otra clase de súplicas, como ya hemos indicado, en toda clase de asuntos, á saber:

1.° De toda providencia en que se imponga alguna correccion disciplinaria por algun tribunal superior ó el Supremo (3). 2.° De la que recayere en cualquier incidente de pleito que se siga en dichos tribunales (4).

3. De las demas providencias interlocutorias dictadas por dichos tribunales y que se crean no arregladas á derecho (5).

En el primer caso el recurso procede para ante la sala del mismo tribunal que siga en órden, ó la primera si es la última la que dictó la providencia suplicable (6); y en el segundo y tercero el recurso debe admitirse y decidirse por la misma sala (7).

En todos estos casos el término para suplicar es de tres dias (8); pero en ninguno de ellos determina la ley el órden que ha de seguirse para la discusion y decision del recurso: solo en el último indica que la sala oiga á la parte adversaria del suplicante, y esto no de un modo preciso, sino creyéndolo necesario.

(1) Este artículo declara que en las causas de mayor cuantia, cuyo interés no exceda de 3,000 rs. en los tribunales de comercio, y de 2,000 en los juzgados ordinarios, sus respectivas sentencias causan ejecutoria; y que solo tiene lugar el recurso de nulidad para ante la Real Audiencia del territorio, cuando se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio.

(2) Art. 424 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(3) Art. 47 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 890 id.

(5) Art. 66 id.

(6) Dicho art. 47 id.

(7) Dichos arts. 66 y 890 id.

(8) Arts. 45, 66 y 890 id.

Los trámites, sin embargo, deben ser en nuestro concepto los que se han acostumbrado hasta ahora en esta clase de incidentes, á saber, dar traslado á la parte colitigante, y pasados des pues los autos al relator señalarse dia para la vista, en la cual informan los abogados defensores; dictándose sentencia que confirme, ó bien que supla y enmiende la reclamada (1).

(1) Convendrá en algunos casos tener presente la sentencia que pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en 12 de diciembre de 1854, á virtud de recurso de nulidad, entablado por el fiscal de S. M. en la Audiencia de Sevilla, en pleito contra D. Francisco de Paula Valdés, sobre reconocimiento de cierto censo á favor del Estado y pago de sus réditos, por la que dicho Tribunal Supremo declaró que son suplicables los autos de una sala en que se deniega el recibimiento á prueba. Sentencia núm. 122 de la Coleccion legislativa.

TITULO II.

Del recurso de casacion, y del de nulidad ó injusticia notoria en los negocios de comercio,

CAPITULO I.

IDEA GENERAL DE ESTOS RECURSOS.

El recurso de casacion, á diferencia del de nulidad establecido por el Real decreto de 1838 y abolido ya por la nueva ley, tiene dos objetos:

El 1.° fundado en el interés individual, y dirigido á que se alce el agravio cometido por alguna infraccion de ley ó de doctrina de jurisprudencia, ó por inobservancia de las reglas esenciales del procedimiento.

El 2.o basado en el interés público para uniformar las prácticas de los tribunales, dar una recta interpretacion á las leyes y establecer reglas de jurisprudencia que suplan el silencio ó la oscuridad de aquellas.

Procede este recurso contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores; de donde puede suscitarse duda acerca de cuáles son estos tribunales, y en qué clase de negocios corresponde. Necesario es recordar para resolverla, que segun el precepto legal (1) todos los jueces y tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos, de

(4) Art. 1,414 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO JI,

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ben arreglarlos en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones de la de enjuiciamiento civil, y por consiguiente procede hoy el recurso de casacion:

1. En todos los juicios civiles que terminen en las -Audiencias, aun teniendo interés en ellos la Hacienda pública, exceptuándose únicamente los mercantiles, respecto de los cuales está establecido el recurso de injusticia notoria.

2. En los negocios ejecutoriados en el Tribunal especial de Guerra y Marina en sala de ministros togados, sujetos por tanto al procedimiento comun.

En los juicios sobre asuntos de comercio se conoce el recurso de nulidad ó injusticia notoria, que es un equivalente al establecido en el Real decreto de 4 de noviembre de 1858, pues tiene por objeto solo el interés privado, y no el público de uniformar las doctrinas y prácticas legales (1).

En este supuesto examinaremos en los siguientes capítulos: 1.° Cuándo procede el recurso de casacion, y el de injusticia notoria en su caso, y ante quién corresponde su seguimiento y fallo.

2.

3.

Incidentes sobre su admision ó denegacion.

Trámites del recurso hasta su decision.

4. Recurso de oficio en interés público.

CAPITULO II.

CUÁNDO PROCEDE EL RECURSO DE CASACION, Y EL DE INJUSTICIA NOTORIA EN SU CASO, Y ANTE QUIÉN CORRESPONDE SU SEGUIMIENTO

Y FALLO.

Para que sea admisible el recurso de casacion, es necesario: 1. Que la sentencia sea dictada por tribunal superior y tenga la cualidad de definitiva, entendiéndose por tal la que aun cuando haya recaido sobre artículo ponga término al juicio y ha

(1) Art. 1,217 del Código de comercio, y art. 24 del Real decreto de 4 de noviem◄ bre de 1838,

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