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2.°. Que la sentencia sea contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los tribunales (2).

Este precepto legal ha aclarado un punto que por mucho tiempo estuvo dando motivo á graves cuestiones. El citado decreto de 1838 concedia el recurso denominado entonces de nulidad por infraccion expresa de ley clara y terminante, lo cual equivalia á negarlo casi siempre, cuando es tan difícil en nuestra legislacion civil encontrar leyes con tan raras condiciones; por eso el Tribunal Supremo de Justicia fué ampliando la admision á los casos de sentencia contraria á doctrina de derecho, y la ley moderna ha fijado con mas precision su precepto, declarando que procede el recurso, no solo cuando la sentencia es contraria á ley, sino cuando es opuesta á doctrina admitida por los tribunales. 3.°

Tambien procede el recurso cuando en el procedimiento se ha incurrido en alguna de las siguientes infracciones: 1. Falta de emplazamiento en cualquiera de las instancias de los que debieran haber sido citados para el juicio.

a

2. Falta de personalidad en el litigante ó en el procurador que lo haya representado.

3. Falta de citacion para sentencia en cualquiera de las instancias.

4.a Falta de recibimiento á prueba en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo á derecho.

5. Falta de citacion para alguna diligencia de prueba que haya podido producir indefension.

6. Denegacion de cualquiera diligencia de prueba, admisible segun las leyes, y cuya falta haya podido producir indefension. 7.* Incompetencia de jurisdiccion, en los casos en que no sea el Tribunal Supremo quien haya resuelto este punto.

8. Haber concurrido á dictar sentencia uno ó mas jueces cu

(1) Arts. 1,010 y 1,011 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Art. 1,012 id.

ya recusacion intentada en tiempo y forma se hubiere denegádo, siendo procedente.

9. Haberse dictado la sentencia por menor número de jueces del señalado por la ley (1).

No procede el recurso de casacion por infraccion de ley o doctrina de derecho:

1. En los pleitos posesorios.

2.° En los juicios ejecutivos.

3.o En todos los asuntos en que despues de dictada senten- . cia se puede seguir otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos.

Pero si proceden, aun en los juicios comprendidos en los tres párrafos precedentes, cuando se funda el recurso en alguna de las faltas ó infracciones de las reglas del procedimiento que hemos enumerado.

Ni unos ni otros proceden:

1. En los juicios verbales.

2. En los de menor cuantia (2).

Debe proponerse el recurso ante el mismo tribunal y sala que haya dictado la sentencia contra la cual se intente (3); y corresponde exclusivamente su conocimiento al Tribunal Supremo, con sujeción á las reglas siguientes:

1.a A la sala primera los que se funden en ser la sentencia contraria á ley o doctrina de derecho admitida por la jurisprudencia de los tribunales.

2. A la sala segunda los que se funden en alguna de las causas expresadas con relacion al procedimiento (4).

5. Si se hubiere interpuesto por ser el fallo contra ley ó doctrina legal, y á la vez por cualquiera de las causas que anulan el procedimiento, toca conocer primero á la sala segunda, limitándose al punto de su competencia; y si declara haber lugar al recurso, deben pasar los autos à la sala primera del mismo

(1) Art. 1,013 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,014 id.

(3) Art. 1,021 id, (4) Art. 4,015id.

Tribunal Supremo para que lo sustancie y determine en la parte que tenga por fundamento la infraccion de ley o de doctrina legal (1).

Esta distribucion de negocios entre las dos expresadas salas del Tribunal Supremo, tiene por objeto conseguir que haya unidad en las decisiones respectivas, y se fije y uniforme la jurisprudencia y la interpretacion legal, tanto en los puntos de derecho que afectan á la esencia de las cuestiones litigiosas, como en el órden establecido para el enjuiciamiento civil ante todas las jurisdicciones que no tengan un procedimiento especial.

El recurso de injusticia notoria en los negocios de comercio. procede de las sentencias definitivas dictadas en grado de vista ó de revista, en causa cuyo interés exceda de 50,000 rs.: 1. Por violacion manifiesta en el proceso de las formas sustanciales del juicio en la última instancia.

2. Por ser el fallo dado contra ley expresa (2).

De manera que no es suficiente en estos juicios especiales, como en los comunes, la infraccion de doctrina ó de regla de jurisprudencia, sino el quebrantamiento de ley terminante.

El conocimiento de este recurso corresponde indistintamente á cualquiera de las salas del Tribunal Supremo (3).

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1.

1.°

Si es relativo á infraccion de ley ó doctrina legal. 2.0 Si se promueve á consecuencia de infraccion de las reglas de enjuiciamiento.

(1) Arts. 1,016 à 1,018 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,217 y 1,21% del Código de comercio.

(3) Art. 1,181 de dicho Código, y 439 de la ley de enjuiciamiento mercantil, combinado con el Real decreto de 21 de mayo de 1931, cl art. 60 del reglamento provisional, y el Real decreto de 4 de noviembre de 128.

En el primer caso no es necesario prepararlo; pero en el segundo es indispensable para su admision que se haya reclamado la subsanacion de la falta en la instancia en que se hubiere cometido, y en la siguiente, si ha sido en la primera; pero cuando la causa que motive el recurso ha tenido lugar en la última instancia, y cuando no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, es procedente el recurso, aunque dicha reclamacion no hubiere precedido (1).

Debe interponerlo el procurador en el término de diez dias, contados desde el siguiente à la notificacion de la sentencia, sin necesidad de poder especial, sino con el mismo que haya tenido para la última instancia; y ha de citar en el escrito:

La ley o doctrina infringida en la sentencia, si se funda en alguna de estas causas.

La omision ó falta que se hubiere cometido, si se funda en alguna de las que anulan el procedimiento (2).

Interpuesto el recurso, la sala, sin conferir traslado y sin otro trámite ni sustanciacion, debe examinar si concurren las circunstancias siguientes:

Cuando el recurso se funde en infraccion de ley ó doctrina legal:

1. Si la sentencia que lo produce ha recaido en definitiva.

2. Si el recurso se ha interpuesto en el término expresado. 3. Si en el escrito se ha citado la ley, disposicion legal ó doctrina quebrantadas.

Y cuando el recurso se funde en infraccion de las reglas que rigen el procedimiento:

1. Si la sentencia contra que se interpone se ha dictado en definitiva.

a

2. Si el recurso se ha propuesto en tiempo.

5. Si se ha designado la omision ó falta en que se funde, y si son ó no de las previstas por la ley.

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4. Si se ha reclamado la omision ó falta en tiempo oportu→ no y con arreglo á los arts. 4,019 y 1,020 de la ley.

Verificado este exámen, debe la sala dictar en seguida providencia admitiendo ó denegando el recurso, sin ocuparse de ninguna otra cuestion ó incidente, que ha de quedar para el tiempo de decidirse aquel (1). Esta providencia debe ser fundada bajo las siguientes reglas:

1. Si se deniega, se han de expresar las circunstancias que falten, con individualidad y precision (2). En este caso la providencia es apelable dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion, para ante la sala primera del Tribunal Supremo si el recurso se funda en infraccion de ley ó doctrina de derecho, y para ante la sala segunda si lo motiva alguna omision ó falla en el procedimiento, ó si concurren las dos circunstancias à la vez (3).

Interpuesta la apelacion en tiempo y forma, debe la Audiencia remitir los autos al Tribunal Supremo á costa del apelante, con citacion y emplazamiento de los procuradores de las partes, para que estas puedan presentarse en dicho Tribunal dentro de treinta dias; y si se hubiere pedido ó se pidiere el cumplimiento de la sentencia, debe formarse ramo separado con certificacion de ella y de lo demas que el Tribunal, oyendo á las dos partes, estime necesario para su cumplimiento (4).

Recibidos los autos en el Tribunal Supremo, se pasan al relator, luego que se persone el apelante, para que forme el apuntamiento, siguiendo el órden con que hayan entrado los autos en su poder (5); y formado aquel, se entrega con los autos primero á la parte apelante y despues à la contraria, por término de diez dias á cada una, para que sus letrados se instruyan (6). Pero si el apelante no se ha personado en el Tribunal dentro de los treinta dias del emplazamiento, acusada una sola rebeldia, debe de

(1) Art. 1,025 de la ley de enjuiciamiento civil,

(2) Art. 1,020 id.

(3) Arts. 1,072 á 1,074 id.

(4) Art. 1,076 id.

(5) Arts. 1,045, 1,077 y 1,080 id.

(6) Art. 1,081 id.

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