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los hechos y las cuestiones de derecho que se resuelvan, y conteniendo precisamente una de las siguientes decisiones:

1. Si se estima que la ejecutoria es contraria á ley ó doctrina admitida como jurisprudencia por los tribunales, la declaracion de haber lugar al recurso, casando y anulando la ejecu— toria, y mandando devolver el depósito constituido antes de la remesa de autos, si este se hubiere verificado; y á continuacion, pero separadamente, y sin necesidad de nueva vista, debe la sala dictar sobre la cuestion objeto del pleito la sentencia que crea conforme á los méritos de los autos, y á lo que exija la ley ú doctrina quebrantada en la ejecutoria (1).

2. Si el recurso se hubiere fundado en alguna de las faltas ú omisiones de las reglas esenciales del procedimiento, y lo estima asi la sala, debe tambien declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la ejecutoria, y mandar devolver los autos al tribunal de que procedan, para que reponiéndolos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta, los sustancie y determine por sí, ó los haga sustanciar y determinar por el juez competente segun su estado y con arreglo á derecho. En este caso tambien se ha de disponer la devolucion del depósito si hubiere tenido lugar (2).

a

3.a Pero si la sala juzga que la ejecutoria no es contra ley ni contra doctrina legal; que no se ha cometido falta en el procedimiento, ó que esta no es de las que pueden motivar aquel segun el art. 1,015, debe declarar no haber lugar al recurso, condenando en las costas y en la pérdida del depósito, si se hubiere constituido (5), entregándose la mitad de su importe por via de indemnizacion de perjuicios al que hubiere sostenido la ejecutoria, y conservándose la otra mitad en el mismo depósito para el efecto que se dirá despues (4).

Cualquiera de estas sentencias es firme, y contra ella no pro

(1) Arts. 1,050 á 1,060 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,059 y 1,061 id,

(3) Art. 1,062 id.

(4) Art, 1,063 id,

cede ningun otro remedio; pero las providencias que se dicten en el curso de la sustanciacion, son suplicables dentro de tercero dia para ante la misma sala que las hubiere dictado (1).

La primera sentencia que se pronuncie en los recursos fundados en infraccion de ley ó de doctrina de derecho, y la que decida los que se funden en alguna de las causas que inducen nulidad del procedimiento, deben publicarse en la Gaceta de Madrid é insertarse en la Coleccion legislativa (2). Dictadas las sentencias la sala debe siempre mandar devolver los autos á costa de quien vinieron, con certificacion de las mismas sentencias, y de la tasacion de costas si hubiere habido condena (3). En los negocios de comercio se ha de interponer el recurso dentro de treinta dias despues de notificada la ejecutoria, ante la Audiencia que la hubiere pronunciado, acompañando el procurador poder especial para ello.

Del escrito en que se proponga se da traslado á la parte que hubiere ganado la ejecutoria por término de tercero dia, y en su vista la misma sala declara si ha lugar ó no al recurso; pero sin que se suspenda en ningun caso el cumplimiento de la sentencia, bajo fianza suficiente regulada por la misma sala, que asegure las resultas del juicio si se anula aquella á consecuen― cia del recurso.

La ley no determina como en los juicios comunes, que dene gada por la Audiencia la admision de aquel, tenga expedita el recurrente la apelación para ante el Tribunal Supremo; pero creemos que la ley de enjuiciamiento civil debe ser aplicable en este caso á los negocios mercantiles, porque de otro modo quedaria al arbitrio de la misma sala que haya dictado el fallo, hacer ilusorio el derecho del litigante agraviado.

Admitido el recurso de injusticia notoria, se manda en la misma providencia que la parte recurrente deposite 5,500 rs. en el establecimiento público designado al efecto. La ley no está clara

(1) Arts. 1,065 y 1,066 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,064 id.

(8) Art. 1,067 id,

en cuanto al término en que haya de verificarse este depósito, por lo cual es oportuno para salvar todo inconveniente, que al presentar el escrito se acompañe documento justificativo que lo acredite, para evitar que despues la sala, por falta de este requisito, declare desierto el recurso.

Acreditado el depósito, se deben remitir inmediatamente los autos al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para que comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta dias; debiendo quedar en la Audiencia, aunque la ley no lo previene, testimonio de la ejecutoria para que se lleve á efecto.

Personadas las partes en el Tribunal Supremo, se les entregan los autos por su órden con término de diez dias precisos á cada una, solo para instruccion de sus defensores, sin admitirse documentos, alegatos ni pretensiones de ninguna especie; y devueltos por el procurador que los haya tomado en último lugar, se señala dia para la vista y se hace saber á las partes.

La decision del recurso debe arreglarse á lo prevenido en el art. 1,218 del Código de comercio, esto es, ha de contener la declaracion de haber ó no lugar á él por violacion manifiesta de las formas sustanciales del juicio en la última instancia, ó por ser el fallo dado en esta contra ley expresa; y si se desestima, se da á la cantidad depositada la misma aplicacion que en los juicios comunes (1).

CAPITULO V.

DEL RECURSO DE OFICIO EN INTERÉS PÚBLICO.

Dos clases de recursos de casacion pueden proponerse por el ministerio fiscal:

1. Uno en los pleitos en que sea parte y crea procedente dicho recurso (2).

(1) Arts. 435 á 445 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Art. 1,096 de ley de enjuiciamiento civil.

2. Otro en los pleitos en que no haya tenido representación, pero cuyas ejecutorias crea contrarias à ley ó doctrina de derecho (1).

En ninguno de estos casos se puede exigir al ministerio fiscal el depósito de que antes hablamos. En el primero no solo puede proponer dicho recurso, sino apelar de la providencia en que se deniegue su admision, acomodándose à las reglas que quedan expuestas; pero si fuere desestimado el interpuesto por el fiscal ó confirmada la providencia de que hubiere apclado, las costas causadas á la otra parte deben satisfacerse de los fondos retenidos procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada; y lo mismo corresponde cuando dicho ministerio se separe de un recurso ó de la apelacion intentada contra providencia en que se hubiere denegado su admision.

Esta justa indemnizacion que la ley concede al litigante á quien se obliga á sostener un recurso promovido por el ministerio fiscal, debe hacerse por rigoroso órden de antigüedad, y con sujecion á lo que permitan los fondos existentes. Parece, pues, necesario para ello que el presidente del Tribunal Supremo haga llevar un registro en la secretaria de gobierno del mismo, donde se asiente una cuenta y razon de las cantidades que existan depositadas para el expresado objeto, y de las que se vayan aplicando á las indemnizaciones que se decreten.

Los recursos que proponga el ministerio fiscal en los pleitos en que no sea parte, tienen por objeto, no el reclamar los intereses ó derechos del Estado, sino solo conservar íntegra la observancia de las leyes, y promover la aclaracion de dudas y la uniformidad de la jurisprudencia. Para interponer este recurso no hay ningun término señalado; pero una vez interpuesto ha de sujetarse á los mismos trámites establecidos para los demas, aunque sin citarse ni emplazarse á los litigantes, que no pueden por consiguiente ser obligados á litigar, aunque sí tienen derecho á personarse en juicio; en cuyo caso se les han de entregar los autos para instruirse, y se les ha de citar para la vista.

(1) Art. 1,100 de la ley de enjuiciamiento civil.

Por esta razon, si los interesados no han hecho uso del mismo recurso en tiempo hábil, no les afectan las resultas del interpuesto por el ministerio fiscal, ni la ejecutoria puede ser anulada ni alterada en lo mas mínimo; y asi el fallo que se pronuncie solo sirve para formar regla de jurisprudencia sobre la cuestion legal discutida en el pleito y resuelta en la ejecutoria (1).

(1) Art. 1,096 á 1,102 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

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