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TITULO III.

De la ejecucion de las sentencias y de los juicios en rebeldia.

SECCION PRIMERA.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

CAPITULO 1.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES Y JUECES ESPAÑOLES.

En el antiguo sistema de enjuiciamiento la sentencia ejecutoria por cantidad líquida traia aparejada ejecucion, y en virtud de este título se seguia el juicio ejecutivo por su órden regular; pero en el dia se observa un procedimiento aun mas breve, que vamos á exponer en este capitulo.

Consentida la sentencia de primera instancia, ó recibidos los autos en el juzgado inferior con el documento comprobante de la ejecutoria, si ha habido apelacion, y hecha saber la misma sentencia ejecutoriada al litigante á cuyo favor ha recaido, se debe proceder á su ejecucion y cumplimiento (1) á costa del mismo condenado en la ejecutoria (2). Mas para los trámites que al

(1) Art. 891 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 894 id,

efecto han de seguirse es necesario distinguir si la condena impuesta en la sentencia contiene:

1.° Cantidad líquida.

2.° Obligacion de hacer ó de no hacer, ó de entregar algu

na cosa.

3. Cantidad ilíquida.

4. Cantidad ilíquida procedente de perjuicios.

5. Cantidad líquida y al mismo tiempo otra ilíquida. 6. Tambien conviene distinguir si se ha interpuesto contra

la sentencia recurso de casacion.

1. Condena por cantidad liquida. Cuando la ejecutoria está reducida á mandar pagar una cantidad determinada, los trámites para la ejecucion son sumamente sencillos y se reducen á los siguientes. A instancia de parte, pues de oficio no se procede nunca al cumplimiento de una ejecutoria en lo civil, debe el juez mandar que se embarguen bienes del deudor en la misma forma y por el órden establecido para el juicio ejecutivo; y que verificada esta diligencia y el depósito se efectúe el justiprecio y venta de los mismos bienes, à fin de hacer pago en su caso, con entera sujeción á las reglas establecidas para la via de apremio (1).

Por consiguiente, cualquiera incidencia ó recurso que pueda ocurrir hasta el efectivo cumplimiento de la ejecutoria, ha de acomodarse al órden de aquella.

cosa.

2. Obligacion de hacer ó no hacer ó de entregar alguna Cuando la condena impuesta en la ejecutoria contiene alguna de estas obligaciones, debe procederse á su cumplimiento, empleándose los medios que al efecto sean necesarios, segun las circunstancias. Pero si el condenado á hacer alguna cosa no cumple dentro del plazo que el juez le señale, con lo que este le ordene para la ejecucion de la ejecutoria, debe hacerse á su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entiende que opta por satisfacer la cantidad necesaria para el resarcimiento de los perjuicios que su omision

1

(1) Arts, 892 y 893 de la ley de enjuiciamiento civil.

ó repulsa ocasione. Si se hubiere fijado en la sentencia para este caso la importancia de aquellos, se debe proceder á la exaccion del modo ya expuesto respecto al cumplimiento de la condena por cantidad líquida; pero si no se hubiere determinado, debe seguirse el órden que luego indicaremos respecto de la condena por cantidad ilíquida procedente de perjuicios. Supongamos, pues, que en la sentencia ejecutoriada se ha impuesto la obligacion de demoler una obra, de construir una presa ó de ejecutar algun hecho de igual naturaleza; si la persona obligada no lo verifica en el plazo que prudencialmente le señale el juez, debe este nombrar los operarios que fueren precisos, para que á costa de la misma persona ejecuten la demolicion ó la obra, y si se negare á satisfacer los gastos, debe proceder por apremio contra sus bienes hasta el efectivo cumplimiento. Supongamos tambien que la obligacion impuesta consiste en la construccion de una estátua ó en la formacion de un cuadro ú otro objeto de bellas artes, y que el estatuario, el pintor ó el artista se niega á ello; en este caso no queda mas arbitrio que el ya indicado del resarcimiento de perjuicios determinados en la ejecutoria ó calculados del modo que diremos ahora al tratar de la condena de cantidad ilíquida por via de indemnizacion. Lo mismo deberá ejecutarse si la condena impuesta consiste en entregar alguna cosa, por ejemplo, una alhaja. Si la persona obligada no lo verifica, ni hay medio de conseguir que lo realice, no queda otro arbitrio que el resarcimiento de perjuicios del modo expresado.

Y si la condena consiste en no hacer alguna cosa, como por ejemplo, en no pasar con carros, bestias ó sirvientes por una heredad, y el condenado á ello quebranta la probibicion, se entiende tambien que opta por el resarcimiento de perjuicios, y entonces deberá procederse á la indemnizacion en los mismos términos expuestos.

3. Condena por cantidad iliquida. Cuando en la sentencia ejecutoria se ha condenado á un litigante al abono de frutos cuya importancia fija no consta, debe el juez señalar al deudor un término razonable para que dentro de él presente su liquidacion con arreglo á las bases que en la misma entencia se hubieren

fijado, y verificado, darse vista de ella al acreedor. Si este manifiesta su conformidad á la liquidacion, se debe proceder á hacer efectiva la cantidad por la via de apremio. Pero si el acreedor no estuviere conforme en la suma fijada por el deudor, debe el juez convocar á las partes para determinado dia á juicio verbal, con la prevencion de que en este acto han de presentar las pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo. Al efecto el juez debe conceder el término que segun las circunstancias crea suficiente para que las partes puedan procurarse sus pruebas, practicándose dentro de él y con recíproca citacion las que hayan de ejecutarse fuera del lugar de la residencia del juzgado, de modo que esten concluidas antes del dia señalado para el juicio verbal en que han de presentarse. El designado no puede variarse sino de conformidad de las partes, y llegado dicho dia y reunidas estas, debe el juez oirlas, ó á sus defensores, recibirles las pruebas que presenten, y extenderse acta firmada por todos los concurrentes y el escribano.

Concluido el juicio, debe el juez dentro de los tres dias siguientes dictar sentencia, en que fije y determine la cantidad que haya de abonar el deudor, con arreglo á la ejecutoria y las pruebas practicadas. Esta sentencia es apelable en ambos efectos; é interpuesto el recurso, se deben remitir los autos al tribunal superior, prévio emplazamiento de las partes; pero si el acreedor pide que se ejecute dicha sentencia, debe el juez acceder á ello, siempre que dé fianza bastante à su juicio para responder en todo tiempo de la diferencia entre la cantidad de que se reconozca deudor el apelante, y la que se haya fijado por la sentencia; en cuyo caso ha de quedar en el juzgado testimonio de esta para su cumplimiento. Si no se apela, debe procederse de la manera antes indicada á hacer efectiva la cantidad deter. minada en la sentencia.

4. Condena de cantidad iliquida procedente de perjuicios. Cuando la sentencia de cuya ejecucion se trata condena al pago de una cantidad ilíquida por indemnizacion de daños y perjuicios, el que haya obtenido la ejecutoria debe al presentar escrito pidiendo el cumplimiento de ella, acompañar relacion de

aquellos: de esta se da vista al que haya sido condenado, por un término razonable, pues la ley no determina cual, y si manifiesta su conformidad, se procede á hacer efectiva la suma conve→ nida, del mismo modo ya expresado; esto es, por la via de apremio; y no habiendo conformidad, debe el juez convocar á las partes à juicio verbal, señalándoles un plazo para la prueba, y procediendo á todo lo demas expuesto en el párrafo anterior.

5. Condena al pago de cantidad liquida, y al mismo tiempo de otra iliquida. Cuando la ejecutoria contiene estos dos extremos puede procederse desde luego á hacer efectiva la cantidad líquida, sin necesidad de esperar á que se haga la liquidacion de la parte dudosa; y para que esta se verifique, debe señalarse al deudor un término proporcionado dentro del cual presente su liquidacion: si no lo verifica, se le debe conceder otro que no exceda de la mitad del primero, con apercibimiento que no presentándola antes que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el acreedor, en todo lo que no pruebe ser inexacta. Si el deudor no cumple tampoco con lo que se le ha preceptuado, debe prevenirse á la otra parte que forme y presente su liquidacion, de la cual se da vista á aquel por un término que no exceda de seis dias, poniéndola al efecto en la escribania; y si manifiesta su conformidad o no hace ninguna oposicion en el expresado término, debe el juez aprobarla y mandar que se proceda por apremio á hacerla efectiva, cuya providencia es inapelable. Pero si se opone á dicha liquidacion dentro de los seis dias, debe convocarse á las partes á juicio verbal, con señalamiento de un término proporcionado para que preparen sus pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo, y ejecutarse todo lo demas propio del caso en que no hay conformidad en la liquidacion procedente de frutos. Concluido el juicio debe el juez dictar sentencia dentro de tercero dia, aprobando la liquidacion presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacto y fuere conforme à las bases fijadas en la sentencia.

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