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se, si la parte adversaria lo pide, la retencion de sus bienes muebles, cualquiera que sea su clase, y el embargo de los inmuebles en cuanto baste para asegurar lo que sea objeto del juicio (1).

En el caso de hallarse los bienes muebles en poder del litigante rebelde, ó en el de tenerlos cualquiera otra persona bajo su custodia, la retencion debe hacerse dejándolos en su poder, si ofrece bastantes garantias: en otro caso ha de intimársele que las preste, y si no las da, se han de constituir en depósito de cuenta y riesgo del mismo dueño.

El embargo debe ejecutarse comunicándose mandamiento á la contaduria de hipotecas del partido ó partidos donde esten situados los inmuebles, para que tome razon de la hipoteca judicial que desde luego se constituye á los que se designen, y de la prohibicion absoluta á que quedan sujetos de venderlos, gravarlos ú obligarlos (2).

Tanto la retencion como el embargo deben continuar hasta el fin del juicio, salvo si el litigante rebelde justifica cumplidamente que una fuerza mayor, que no ha estado á su alcance vencer, le ha impedido comparecer ante el juzgado ó tribunal, pues hecha esta justificacion se deben alzar la retencion y el embargo. Este incidente debe sustanciarse en ramo separado, sin detenerse por él el curso de la demanda principal (3).

4. Recurso contra la ejecutoria dictada en rebeldia. Citado ó emplazado personalmente un litigante, y declarado en rebeldia por no haberse presentado en juicio, no puede ser oido ni admitírsele ningun recurso contra la ejecutoria que haya terminado el litigio. Exceptúase sin embargo el caso en que el mismo litigante acredite cumplidamente que desde la citacion y emplazamiento y durante el tiempo invertido en la sustanciacion del pleito hasta la citacion para sentencia en segunda instancia, si la hubiere habido, y si no hasta la misma citacion en la primera, ha estado impedido de comparecer en juicio por una fuerza ma

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yor; pero es necesario en este caso que se haya solicitado y hecho la justificacion de dicho impedimento dentro de seis meses contados desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia.

El litigante citado por cédula entregada á su mujer, hijos, parientes, criados ó vecinos, tiene derecho á que se le oiga contra la ejecutoria dictada en su rebeldia, si concurren las dos circunstancias siguientes:

1. Que pida la audiencia precisamente dentro de un año contado desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia.

2. Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de citación ó emplazamiento le haya sido entregada.

Estas mismas reglas son aplicables al litigante rebelde que haya sido citado ó emplazado en pais extranjero, segun que estas diligencias se hayan hecho en su persona ó por medio de cédula entregada á su mujer, hijos, parientes, criados ó vecinos.

El citado ó emplazado por medio de edictos tiene derecho á ser oido contra la ejecutoria dictada en su rebeldia, si concurren las tres circunstancias siguientes:

1.a Que lo pida dentro de un año contado desde la fecha de la publicación de la ejecutoria.

2. Que acredite haber estado durante todo el tiempo invertido en el juicio, desde que se le citó ó emplazó, fuera del pueblo donde se haya seguido.

3. Que justifique tambien que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia, anterior à la citacion ó emplazamiento en la fecha de la publicacion en él de los edictos para citarlo y emplazarlo.

Equitativo es que en algunas rarísimas ocasiones en que una fuerza mayor invencible ha podido impedir la comparecencia en juicio se preste sin embargo audiencia al contumaz ó rebelde; pero tememos mucho los fraudes y las justificaciones simuladas á que ha de dar lugar la concesion de la ley, y la incertidumbre en que por mucho tiempo quedarán los derechos de

clarados en una ejecutoria. Muy duro es tambien que se obligue á la parte que la ha obtenido à su favor á litigar de nuevo abriéndose el juicio, y á hacer considerables gastos despues de los sacrificios que les habrá costado obtener sentencia favorable; y és por tanto preciso que los tribunales superiores procuren con su celo y vigilancia evitar los abusos que tan fáciles son de cometer á la sombra de los preceptos legales que acabamos de consignar.

La declaracion de si procede ó no la audiencia del litigante condenado en rebeldia, corresponde al mismo tribunal superior que ha dictado la ejecutoria, ó á cuyo territorio corresponda el juzgado cuya sentencia haya quedado consentida; y contra la providencia del mismo tribunal concediendo ó negando dicha audiencia, no procede mas recurso que el de casacion (1): por lo cual la declaracion de haber ó no lugar á prestar audiencia al litigante rebelde, se reputa como sentencia definitiva para los efectos de dicho recurso (2). Sin embargo, si la ejecutoria ha sido dictada por el Tribunal Supremo, á este corresponde hacer dicha declaracion; y concediendo audiencia al litigante contumaz, debe prevenir al tribunal respectivo que le oiga en la forma que vamos á exponer.

Han de entregarse los autos por ocho dias á dicho litigante, para que exponga lo que tenga por conveniente, dándose traslado de su escrito á la parte á cuyo favor ha recaido la ejecutoria; y si alguno lo solicita y la cuestion objeto del pleito versa sobre hechos, se debe este recibir á prueba por la mitad del término legal que corresponda, salvo el caso en que se solicite y proceda el extraordinario. Unidas las pruebas á los autos, deben entregarse por ocho diás á cada una de las partes para que se instruyan de ellas, acomodándose en adelante la sustanciacion á las reglas establecidas para el juicio á cuya clase corresponda.

5. Ejecucion de las sentencias dictadas en rebeldia. Estas sentencias pueden ejecutarse del modo expuesto en el capí

(1) Arts. 1,193 á 1,200 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 1,011 id.

tulo 1. de este título, pasados los términos que la ley concede para la audiencia expresada; y si el que ha obtenido á su favor la ejecutoria pide su cumplimiento antes de dichos plazos, debe accederse á ello prestando fianza bastante á responder de lo que reciba, si oido el litigante rebelde se le manda devolver; pero trascurridos dichos términos sin que este haya hecho uso de su derecho, debe cancelarse la expresada fianza (1).

(1) Arts. 1,201 á 1,206 de la ley de enjuiciamiento civil.

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