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Asimismo pueden dividirse en persecutorias de la cosa, penales y mistas, segun que la reclamacion se dirija á pedir lo que se nos debe, ó la pena pecuniaria impuesta por la ley, ó ambas cosas á un tiempo.

Las acciones que se pueden proponer promiscuamente por cualquiera de las partes en calidad de actor ó promovedor se llaman® dobles, como sucede, por ejemplo, respecto de la division de bienes comunes, y otras; y sencillas las que desde luego designan y determinan quién es el que puede ejercitarlas, y contra qué persona.

Dividense tambien las acciones, segun la clase de medio judicial que se intenta para ejercitarlas. En este concepto son petitorias, las que van dirigidas á solicitar la propiedad, esto es, la restitucion del dominio pleno ó menos pleno y los demas derechos reales, ó la adquisicion de esa misma propiedad, aunque dimane de los derechos personales: y posesorias, aquellas por las cuales solo se aspira á la posesion, es decir, al goce material de la cosa objeto del litigio, aun cuando no se pretenda su dominio ó pertenencia. Son ordinarias, si la reclamacion se hace por los medios lentos ó comunes establecidos por las leyes: ejecutivas, si se ejercitan de un modo mas acelerado, y sin todas las solemnidades que aquellas prescriben generalmente; y sumarísimas, cuando se observan brevísimos trámites para la consecucion de una posesion interina y precaria, que es el objeto á que terminan. Tambien se conocen varias acciones, que nacen por ocasion ó á consecuencia del matrimonio, y otras que son privativas de las mujeres. La importancia de todas estas acciones merece que se haga de ellas mas adelante una mencion especial.

Otra division nace del tiempo ó duracion de las mismas accio nes, las cuales pueden ser perpétuas ó temporales. No hay en rigor mas que una accion perpétua, como despues se dirá, pues todas fenecen con el tiempo; pero suelen llamarse asi las que estan vigentes por espacio inmemorial, por cuarenta años ó por treinta, que generalmente hablando es el término máximo de las acciones. Conócense por temporales, las que solo duran algunos dias, meses ó años, hasta veinte, que és el máximo señalado por la ley.

Cuando lo que se solicita judicialmente es el castigo de un delincuente, por el mal ú ofensa que ha hecho al ejecutar un delito, la accion es criminal.

Por último, como cualesquiera que sean las acciones, siempre son el ejercicio de un derecho, y los derechos entran en la enumeracion de bienes, resulta de aqui que unas pasan á los herederos del que las ha adquirido y contra los de la persona obligada; otras corresponden á los primeros, y no contra los segundos; y otras ni se trasmiten á los herederos, ni se pueden ejercitar contra ellos, como veremos en los siguientes capítulos.

Dada una idea general, aunque sucinta, de todas las acciones, pasaremos ahora á bacer una explicacion especial de las que mas comunmente se ejercitan en el foro.

CAPITULO II.

DE LAS ACCIONES REALES.

Ya se ha indicado en el antecedente capítulo lo que se entiende por acciones reales, y se ha dicho tambien que estas competen contra cualquier tercer poseedor de la cosa que es objeto de la reclamacion, y aun contra el que con dolo ha dejado de poseerla. Repútase por poseedor, contra quien puede ejercitarse la accion real, no solo el que tiene actualmente la cosa, sino el que dolosa y fraudulentamente ha dejado de poseerla, para evitar los resultados de la reclamacion. De aqui es, que si la ha perdido por su culpa, ó destruido maliciosamente, puede, sin embargo, ser perseguido por medio de la accion real, para que satisfaga su valor con los daños y perjuicios (1). En el caso de ser poseedor de mala fé, ó por mejor decir, detentador, está obligado á la misma responsabilidad, aunque la pérdida ó destruccion no provenga de dolo ó engaño; y si se hubiere destruido sin culpa del poseedor, no podrá ejercitarse accion alguna contra él (2).

(1) Ley 19, tit. 2, Part. 3.

(2) Leyes 20, tit. 2, Part. 3, y 6, tit. 14, Part. 6.

Cinco son las especies de derechos reales que se conocen:

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Y 5. El de posesion. De todos estos derechos tienen orígen otras tantas acciones reales.

1.a Del dominio proceden tres acciones, á saber: la reivindicatoria del dominio pleno ó del enfiteuticario; la publiciana, y la rescisoria, conocida con el nombre de restitucion in integrum.

2. El derecho hereditario comprende dos acciones; una la de peticion de herencia, y otra la de querella de inoficioso testamento, aunque en realidad esta última es una especie de peticion de herencia.

3. De la servidumbre emana la accion confesoria, que es verdaderamente la reivindicatoria de este derecho; y al mismo tiempo la negatoria, que nace de la libertad presunta de todo prédio.

4. De la prenda ó hipoteca se deriva tambien una accion real, si aquella se considera como derecho en la cosa, y no como contrato.

5. Por último, de la posesion nacen los interdictos posesorios.

Accion reinvindicatoria.

La principal accion comprendida entre las reales es la reivindicatoria, la cual dimana del dominio, y se dirige á recuperar una cosa de nuestra pertenencia, que por cualquier motivo está otro poseyendo ó detentando, con sus frutos, productos ó rentas.

El que ejercita esta accion está obligado á probar el dominio de la cosa que por ella pide. No basta, pues, que tenga el título de adquisicion, porque por este solo no se trasmite ó adquiere el dominio, sino que ha de hacerse constar inexcusablemente la entrega real ó fingida de la misma cosa, que es el modo de adquirir el derecho en ella ó el dominio.

Esta accion se entabla, como ya se ha dicho, contra cualquier poseedor en cuyo poder se halla la cosa reclamada, y contra el que con dolo ha dejado de poseerla, para que la restituya, ó su valor, con los frutos; y asimismo contra el que se confiesa poseedor de la cosa, no siéndolo; y probando el actor que era suya, debe aquel satisfacerle cuanto jure que valia, aunque moderándose el precio de ella al prudente arbitrio judicial (1).

Como de esta accion emana la restitucion de los frutos, conviene tener presentes acerca de estos las reglas que siguen:

1.

Todos indistintamente se deben restituir desde la contestacion de la demanda.

2.a El poseedor de mala fé ha de devolver los existentes, los percibidos, y los que pudo percibir.

3.a El de buena fé solo está obligado á restituir los existentes y no todos los percibidos; aunque se hubiere lucrado con ellos.

4. El poseedor de buena fé puede cobrar las expensas necesarias y útiles que hubiere hecho en la cosa, y llevarse las voluntarias ó de comodidad, adorno y recreo; mas si el verdadero dueño entregase el valor que tendrian, separadas de la casa ó heredad, está obligado el poseedor á recibirlo.

a

5. El poseedor de mala fé tambien puede cobrar las impensas necesarias y llevarse las útiles, si el dueño de la cosa, despues de haberla obtenido en virtud de su accion, no se las quisiese pagar; mas pierde las impensas ó mejoras voluntarias (2).

Accion publiciana.

Como ya se ha sentado, el que ejercita la accion reivindicatoria tiene que probar el dominio de la cosa que pide; lo cual, ademas de ser difícil, no es posible hacerlo al que la ha adqui– rido solo con justo título y buena fé, de uno que no era su verdadero dueño; y siendo contra equidad el privar de todo reme

(1) Ley 2, tit. 3, Part. 3.
(2) Ley 44, tit. 28, Part. 3.

dio de recuperar la cosa, al que la ha adquirido y poseido con dichas cualidades de buena fé y con justo título, está establecida para este caso la accion llamada publiciana (1).

Deben concurrir en el que la ejercita todos los requisitos necesarios para la usucapion ó prescripcion, menos el del tiempo, pues se finge ó supone que este ha trascurrido. Asi que, el que la intenta no dice expresamente que ha usucapido la cosa, pues esto seria contrario á la naturaleza de la misma accion, sino que la ha comprado con buena fé á un tercero, y que se le ha entregado por este.

Infiérese de lo dicho, que esta accion no se da contra el verdadero dueño que posee con un título mas fuerte, cual es el dominio, sino solo contra aquel que posee sin título suficiente ó con título menos justo, como dicen los autores; y asimismo se infiere, que por medio de esta accion el que adquirió, mediante tradicion, alguna cosa, del que no era șu legítimo dueño, con buena fé y justo título, perdiendo la posesion de ella, puede reivindicarla de cualquier poseedor que se apoye en título menos firme, con todos sus frutos y accesiones, al modo que lo haria por medio de la verdadera reivindicacion (2).

La accion publiciana puede tambien ejercitarla el legítimo dueño de la cosa, cuando le es difícil probar esta circunstancia.

Accion enfiteuticaria.

Asi como el que goza del dominio absoluto de una cosa tiene accion reivindicatoria, el enfitéuta, que solo adquiere parte de aquel, ejerce la accion llamada enfiteuticaria contra cualquier poseedor del prédio dado en enfitéusis, para que se le restituya con los frutos, daños é intereses.

(1) Ley 13, tit. 11, Part. 3, y 50 al fin. tít. 5, Part. 5.

(2) Dichas leyes de Partida.

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