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nes: 9.° cartas ejecutorias: 10 mandamientos: 11 compulsorios. De todos estos documentos y comunicaciones haremos una breve explicacion.

1.

Suplicatorio. Cuando para la sustanciacion de un juicio necesitan los jueces algunos documentos ó antecedentes que existen en un tribunal superior ó supremo, se despacha suplicatorio, esto es, un escrito en forma de peticion, en que se usa de palabras respetuosas que marquen la diferencia de categoria que separa al juez respecto del tribunal (1). Este escrito se firma solo por el juez y no por el escribano, y en él se pide que el tribunal se sirva mandar facilitar aquel documento, ó practicar aquella diligencia que interese al objeto para que el suplicatorio va dirigido.

2.° Exhortos. Son estos unos despachos que expide un juez á otro igual en su línea, ya de la misma, ya de diversa jurisdiccion, para que mande darle cumplimiento y haga ejecutar lo que en ellos se le pide. Deben redactarse con palabras decorosas y urbanas (2); y se encabezan á nombre del juez, y se firman y autorizan por este y por el escribano del pleito ó causa.

El que recibe un exhorto tiene obligacion de cumplimentarlo inmediatamente y con preferencia á todo (3): la providencia en que asi se manda se llama auto de cumplimiento, en el cual se pone siempre la cláusula de sin perjuicio de la Real jurisdiccion ordinaria, para que nunca se entienda consentida la usurpacion que de sus atribuciones tratara de hacerse por otra autoridad.

Si los exhortos se expiden á instancia del promotor fiscal, deben entregársele para su direccion y para que active su curso (4). En este caso, y siempre que se despachen de oficio y no á instancia de parte privada, deben dirigirse y devolverse por conducto del promotor del juzgado, ó del fiscal del tribunal donde deban diligenciarse, para que estos los presenten al juez ó tri-

(1) Regla 1.2, art. 18 del reglamento de 1. de mayo de 1844. .

(2) Regla 2.4, art. 18 citado.

(3) Decreto de 11 de setiembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de 1836. (4) Art, 20 del reglamento de juzgados.

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bunal respectivo y exijan su cumplimiento; y tanto los mismos promotores como los fiscales de S. M. tienen obligacion de llevar un libro en que anoten su recibo y devolucion, debiendo interponer su ministerio, siempre que fuere necesario, para activar su despacho (1). Sin perjuicio de esto, si se retardare su devolucion, el juez exhortante debe dar cuenta al regente de la Audiencia del territorio, y este tomar las disposiciones oportunas para que cese la dilacion ó entorpecimiento; y si el juez exhortado es de otro territorio y demora el cumplimiento de las diligencias pedidas, debe el exhortante acudir en queja al regente de la Audiencia respectiva para que le obligue al cumplimiento de su deber (2).

ό

Si los exhortos fueren dirigidos á autoridades subalternas militares, ó por otra razon no sujetas á los regentes de las Audiencias, deben los jueces exhortantes remitirlos al capitan general ó superior inmediato, para que en obsequio de la buena administracion de justicia disponga que tengan el debido cumplimiento y se devuelvan con brevedad (3). Este órden es preciso observarlo en el despacho de exhortos á autoridades de dicho fuero, porque previene una Real órden (4) que los comandantes de las provincias y los de las armas de los puntos militares no cumplimenten por sí exhorto ni despacho de ninguna clase, si no les son remitidos por el capitan general de quien dependan (5).

Cuando los exhortos, suplicatorios ó cualquiera otra reclamacion judicial se dirijan á alguno de los Ministerios, deben, tanto los jueces y tribunales como los promotores y fiscales en su caso, remitirlos por conducto de su respectivo superior inmediato al Ministerio de Gracia y Justicia, para que por medio de este se pasen al que los haya de cumplimentar (6).

(1) Art. 10 del Real decreto de 26 de mayo de 1854, que altera lo dispuesto en la circular del Tribunal Supremo de 16 de agosto de 1837 y en el art. 20 del reglamento de juzgados.

(2) Reglas 1.a y 2.a de la circular del Tribunal Supremo de 16 de agosto de 1837. (3) Regla 3.a de dicha circular del Tribunal Supremo.

(4) De 21 de agosto de 1842.

(5) Asi lo dispone la Real órden de 21 de diciembre de 1841.

(6) Real órden de 30 de setiembre de 1848.

Los mismos despachos librados por los jueces en las causas civiles, y aun en las criminales siendo á instancia de parte, deben ser entregados por los escribanos á los procuradores que los hubiesen solicitado y obtenido, y es obligacion de los mismos devolverlos á los juzgados de que proceden (1).

Cuando se expiden para evacuacion de citas, prisiones ú otras diligencias, tienen el deber los jueces à quienes van dirigidos de cumplimentarlos sin la menor demora y con preferencia á todo; y los tribunales superiores y jueces de velar mucho sobre esto, y castigar en sus respectivos subalternos cualquier morosidad que adviertan (2).

Si el objeto de los exhortos es obtener noticias ó datos sobre los confinados en los presidios, deben remitirse directamente al gobernador civil de la provincia en que se halle el establecimiento (3).

Para que no haya dilaciones inmotivadas en el cumplimiento de los exhortos, todos los juzgados de primera instancia deben tener, como ya se dijo al tratar de su régimen interior, un libro titulado Despacho de exhortos, en el cual se anote de dónde dimanan, su fecha, dia en que se reciben, su objeto, y correo en que se devuelven diligenciados. Este libro debe circular entre los escribanos, y estar á cargo del que se halle en turno, quien bajo recibo en su libro, de conocimientos, lo entregue al que le suceda (4).

Hasta aqui hemos tratado de los exhortos que se dirigen para el interior del reino; pero falta dar alguna idea de los que se remiten al extranjero para que se practiquen alli algunas diligencias judiciales, y de los que proceden de tribunales extraños para actuaciones de igual clase que hayan de ejecutarse en España.

Todos los exhortos y suplicatorios que se despachan para el

(1) Art. 24 del reglamento de juzgados.

(2) Art. 7 del decreto de 11 de setiembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de

1836.

(3) Real órden de 26 de febrero de 1850.

(4) Arts. 22 y 23 del reglamento de juzgados.

extranjero, deben entenderse con las autoridades competentes del respectivo pais, y no con los cónsules de S. M. (1); y es preciso tener mucho cuidado de que en los despachos de esta clase no se omita nunca la cláusula acostumbrada de ofrecer reciprocidad para el cumplimiento en España de iguales cartas deprecatorias, pues la omision ú olvido de esta cláusula puede dar lugar á dificultades y retrasos perjudiciales en su ejecucion (2).

A los exhortos de los jueces extranjeros se debe dar cumplimiento en todo aquello que puede y debe ejecutarse en el reino con arreglo á las leyes; pero es necesario para ello que vengan por el Ministerio de Estado, con las formalidades y requisitos de costumbre, esto es, remitidos por las autoridades ó tribunales extranjeros, con las firmas legalizadas por el respectivo cónsul ó embajador, al Ministerio respectivo, y por este al de Estado, para que de aqui pasen al de Gracia y Justicia.

Si el cumplimiento de los exhortos no ha de hacerse por los cónsules españoles, deben dirigirse precisamente á los tribunales, jueces y autoridades extranjeras que deban ejecutar las diligencias que se encarguen (5); pero siempre por el conducto expresado, y teniéndose entendido que es necesario que los interesados promuevan su curso en el pais à donde se dirigen, pues los agentes diplomáticos de él no pueden constituirse en agentes de los particulares (4).

Sin embargo de esta regla general, hay una excepcion respecto de los exhortos relativos à Portugal. En virtud de disposiciones adoptadas de comun acuerdo por los gobiernos español y portugués en los años de 1844 y 1845, se estableció que las autoridades españolas y las portuguesas se remitan directamente los exhortos que en sus respectivos paises hayan de cumplimentarse; y que solo los recordatorios, y los exhortos que versen

(1) Real órden de 16 de agosto de 1852,

(2) Real órden de 25 de noviembre de 1852.

(3) Real órden de 30 de junio de 1846, y art. 34 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.

(4) Dicha Real órden de 30 de junio de 1846.

sobre extradicciones, hayan de remitirse por la via diplomática. Conviene, pues, tener presente esta excepcion, que introducida por un acuerdo internacional, no puede considerarse derogada por el texto ya referido del art. 34 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852 (1).

Los exhortos que se expidan por los juzgados de guerra deben dirigirse con la oportuna y atenta fórmula, al juez ó tribunal que indiquen las actuaciones, y si este no consta, con la fórmula general: «Al juez ó autoridad judicial de tal pueblo, ó á quien por derecho corresponda.» Y han de remitirse en derechura al Ministerio de la Guerra, para que este los pase al de Estado y se dirijan á su destino por la via diplomática, devolviéndose despues por el mismo conducto; á excepcion de los que se remitan á Portugal (2).

Los exhortos de los juzgados de Hacienda estan sujetos á las mismas reglas expresadas; pero deben remitirse, cuando se dirijan á pais extranjero, por conducto del Ministerio de Hacienda, y no por el de Gracia y Justicia (3).

En resumen de lo expuesto sobre los exhortos que se remiten á paises extranjeros, trascribiremos aqui las siguientes reglas contenidas en la Real órden de 12 de febrero de 1853.

1. Todos los exhortos que por los jueces y tribunales de la península é islas adyacentes se libren para el extranjero, se han de entender con los jueces que hayan de cumplimentarlos, y remitirse en derechura al Ministerio de Gracia y Justicia, de donde se pasan al de Estado para que se dirijan á su destino por la via diplomática; devolviéndose despues de evacuadas las diligencias por el mismo conducto á los jueces exhortantes.

2. De esta regla general se exceptúan solamente los juzgados de Portugal, los cuales pueden entenderse directamente con los de España y vice versa, en virtud de notas cangeadas en 1844, á menos que no se trate de recordatorios y de exhor

(1) Real órden de 21 de enero de 1853.

(2) Real órden de 11 de noviembre de 1854. (3) Real órden de 30 de setiembre de 1854.

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