Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cutarse solo de los bienes que fueren suficientes á cubrir la cantidad que se reclame y las costas (1); y embargarse aquellos por el órden siguiente:

1. El dinero metálico si se encontrare.

2.

Las alhajas de plata, oro ó pedreria, si las hubiere.

3. Los frutos y rentas de toda especie.

4.

Los bienes semovientes, como ganados, caballerias, etc.

5. Los bienes muebles..

6. Los bienes raices.

7.° Los sueldos ó pensiones (2).

Si hubiere bienes dados en prenda ó hipotecados, se puede proceder á su embargo, antes que al de ningunos otros si el acreedor lo solicitare (3). Pero nunca se pueden embargar:

1. El lecho cuotidiano del deudor, su mujer é hijos. 2. Las ropas del preciso uso de los mismos.

3. Los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero estuviere dedicado.

Ningunos otros bienes estan exceptuados del embargo (4).

Muy absoluto es el precepto de la ley en estas últimas palabras, á las cuales es necesario que los tribunales se sujeten al decretar los embargos, y los subalternos al ejecutarlos; pero vamos no obstante à enumerar aqui todos los bienes y objetos que por la legislacion antigua estaban eximidos de esta responsabilidad; y son los siguientes:

1. Las cosas sagradas destinadas al culto divino (5).

2. Los bueyes, mulas y bestias de arar, mientras estuvieren destinados á las labores del campo.

3. Los aperos, pertrechos y aparejos dedicados al mismo objeto.

4. Los sembrados y los barbechos en ningun tiempo del año, aunque el deudor no tenga otros bienes, á no ser por las

[blocks in formation]

contribuciones y rentas del Estado, ó por las de las tierras, ó por lo que el dueño de estas hubiere prestado al deudor para costear la labor; pero entendiéndose estos tres últimos casos cuando cf deudor no tuviere otros bienes con que pagar la deuda, y con tal de que le queden un par de bueyes, mulas ú otras bestias de

arar.

5. Las mieses, despues de segadas y puestas en los rastrojos ó en las eras, hasta que esten entrojadas; en cuyo caso está prohibido que se vendan, ni den en pago al acreedor sino por precio corriente (1).

6. Cien cabezas de ganado lanar, que han de quedar siempre á los labradores para que puedan abonar sus tierras, á no ser por deuda contraida para el sustento del mismo ganado (2). 7. El grano'y dinero del pósito, por deudas que haya contraido ó de que sea responsable el pueblo ó concejo (3).

8. El trigo de dicho establecimiento, repartido á los labradores, aunque el mismo deudor consienta el embargo (4).

9. Los tornos, telares y demas instrumentos precisos á los fabricantes de seda (5), y los destinados á las respectivas labo→ res, oficios ó manufacturas de los operarios de todas las fábricas, oficios y artes (6).

10. Los caballos padres y yeguas cerriles, y los potros atados, en los meses de doma, á menos que el deudor no tenga otros bienes (7).

11. El vestido comun, cama ú otras cosas indispensables al uso diario (8).

12. Las minas y los efectos necesarios para su avio, aunque sí sobre productos líquidos en especie (9).

[blocks in formation]

Todos los bienes enumerados estan eximidos de embargo por deudas civiles; pero con respecto á las mieses que estuvieren en la era, para conciliar la proteccion que merecen los labradores con la legítima accion del acreedor, si bien no puede decretarse el embargo de aquellas, es permitida su intervencion cuando el reo ejecutado no tiene arraigo ni da fianza suficiente (1).

Estos son los bienes y efectos eximidos de embargo por la legislacion antigua; pero el art. 951 de la ley de enjuiciamiento ha venido á establecer un derecho novísimo, que es necesario respetar, conciliándolo con las disposiciones anteriores. No parece que ha podido ser el ánimo de los legisladores sujetar al embargo las cosas sagradas mencionadas en el párrafo 1.o En cuanto á las enumeradas en el párrafo 11, la nueva ley no ha hecho mas que confirmar la antigua exencion: los efectos comprendidos en el número 9. tambien parecen eximidos por el artículo citado; pero acerca de los objetos contenidos en los demás párrafos precedentes, con especialidad los designados con los números 2.o, 3.° y 12, habrán de ofrecer graves cuestiones que exigen una aclaracion suprema, y que no nos atrevemos á resolver por nuestro propio juicio.

Los sueldos ó pensiones ya se ha dicho que pueden ser embargados, pero con la siguiente limitacion:

1. Si no llegare á 8,000 rs. al año, solo la cuarta parte. Hasta 18,000, la tercera parte.

2.

3. Desde 18,000 en adelante, la mitad (2).

El acreedor puede concurrir á presenciar el embargo, y designar los bienes del deudor que hayan de ser objeto de la diligencia, con sujecion al órden expresado (3).

Ejecútanse es

2.° Embargos en los juicios criminales. tos comunmente para asegurar la responsabilidad pecuniaria de un procesado, cuando se ha hecho la comprobación del delito y hay méritos bastantes para creerle culpable. Pero asi como en

(1) Art. 10 del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de setiembre de 1836.

(2) Art. 952 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 956 id.

los juicios civiles deben embargarse bienes suficientes á cubrir la cantidad por que se proceda y las costas, del mismo modo en las causas criminales deben tambien reducirse solamente á los que sean bastantes en proporcion à la cantidad á que pueda extenderse la responsabilidad del reo (1).

Para graduar esta misma responsabilidad se debe atender: 1.° Al importe aproximado de los daños y perjuicios causados por el delito.

2. Al de las costas procesales.

3. Al de los gastos del juicio.

4.o A la entidad de las penas pecuniarias que puedan imponerse en definitiva.

Si el reo otorga fianza ó presenta hipoteca suficiente para cubrir en todo evento su responsabilidad, parece justo que se omita el embargo, pues siempre debe excusarse toda vejacion innecesaria.

El órden de esta diligencia puede ser, y es conveniente que sea, el mismo expuesto respecto de los juicios civiles; y estando ya tan reducidas las excepciones de los bienes no exceptuados de embargos, creemos que las mismas pueden regir para los de las causas criminales, aunque respecto de los instrumentos destinados á la labor y á los oficios y manufacturas la ley recopilada no los exime de esta traba cuando por consecuencia del delito puede seguirse pena corporal (2).

3. Reglas comunes á toda clase de embargos. No es propia de los jueces, ni mucho menos de los magistrados, la ejecucion de estas diligencias, sino de los dependientes de justicia, aunque debiendo aquellos vigilar para impedir que se cometan fraudes ú ocultaciones, y autorizando siempre el acto el escribano actuario del juicio, ú otro real á quien se comisione al efecto. Los bienes embargados deben especificarse é inventariarse con toda expresion é individualidad, y si consisten en ganados, caballerias ó bestias de trabajo, expresarse la especie, género, mar ·

(1) Art, 294 de la Constitucion de 1812, vigente en esta parte.

(2) Ley 19, tit. 31, lib. 11, N. R.

us, edad y señas que acrediten la identidad, para evitar cualquier ocultacion ó suplantacion. Si fueren bienes raices, ademas de mencionarse su clase, situacion, cabida, linderos y todas sus circunstancias, debe tomarse razon del embargo en la contaduria de hipotecas del partido, librándose al efecto mandamiento por duplicado: uno de ellos para unirlo á las actuaciones despues de ejecutado dicho registro, y el otro para que quede en la contaduria ú oficio de hipotecas (1); precaucion muy oportuna establecida por la ley para evitar que los bienes inmuebles embargados puedan venderse ó gravarse con perjuicio de la responsabilidad á que quedan sujetos por el embargo (2).

Los demas bienes que puedan fácilmente sustraerse ú ocultarse se deben depositar (3) en persona de suficiente arraigo y que no tenga fuero privilegiado, á fin de que quede sujeto al juez ó tribunal que hubiere decretado la diligencia, obligándose ante dos testigos y el escribano á responder de todo lo que reciba en depósito. El depositario regularmente no tiene ninguna remuneracion por este trabajo, que se considera como una carga obligatoria y gratuita; pero en circunstancias especiales, el extraordinario cuidado, la clase de los bienes depositados ú otro motivo, pueden hacer equitativa una módica retribucion.

Al ejecutarse el depósito debe tenerse mucho cuidado acerca de la persona á quien se elige para ello; y si las partes interesadas no tuvieren confianza en el depositario y pidieren su remocion, no pueden los jueces negarse á ello sin grave responsabilidad, para evitar justas reclamaciones. Lo comun es que aquel sea nombrado por designacion del mismo dueño de los bienes; pero es necesario que el nombramiento se haga tambien á satisfaccion de la parte actora.

(1) Art. 19 del Real decreto y ley de 23 de mayo de 1845, y art. 953 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Cuando por este ó por cualquiera otro motivo estuviere alguna finca á disposicion de un juez 6 tribunal, debe este, luego que se reclame la contribucion territorial que á la misma se hubiere impuesto, disponer su inmediato pago, sin dar traslados ni acordar otras prevenciones que entorpezcan la pronta recaudacion de las contribuciones del Estado. Real orden de 14 de marzo de 1853.

(3) Art. 948 de la ley de enjuiciamiento civil.

« AnteriorContinuar »