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22. Sabido es que la nulidad de estas disposiciones no procede de una razon sola. Sus motivos son varios; son, para hablar concretamente, de tres orígenes. Á veces viene dicha nulidad de la persona del testador: á veces de la forma de los actos, de las solemnidades del testamento mismo: á veces, por fin, de la persona instituida ó no instituida para suceder al testador, de sus hechos, de sus circunstancias. El buen sentido comprende perfectamente ese triple origen, y no concibe, y no alcanza á la par ningun otro.

23. Supongamos, por ejemplo, un hombre falto de edad, falto de juicio, falto de cualquiera de las condiciones indispensables para disponer mortis causa de sus bienes. Nulo es, y ¿cómo no había de ser nulo lo que semejante hombre hubiese hecho, cuando ó la naturaleza ó las leyes, ó la una y las otras de consuno, le impedían hacer aquello que hizo? ¿Cómo ha de valer álgo lo que ante el derecho y ante la razon no puede recibir sino un nombre que ya vimos usado por cierto código nuestro, el expresivo nombre de nada?

24. Ocurre, en segundo lugar, la nulidad por la ausencia ó por el quebrantamiento de las solemnidades que el derecho ha reconocido ó señalado como forzosas.--En la gravedad é importancia de estos actos, en la esfera del interés público donde se realizan, toda legislacion les ha impuesto y ha debido imponerles determinadas formas, sin cuya concurrencia no los reconoce. Si pues el testador desprecia esas formas, las que sean necesarias, si no las llena, si no las cumple, claro es que su obra no puede estimarse legal, ni válida, ni recta. De nada sirve que tenga capacidad para testar, si, por ejemplo, no lo hizo ante el número de personas indispensable á fin de que hubiese testamento. La verdad es que su obra no recibirá tal nombre, ni valdrá como éste valdría. Pudo testar, pero de hecho no testó.

25. Por origen del heredero nombrado ó no nombrado, por su capacidad, por sus obras, por sus circunstancias, puede establecer igualmente la ley motivos ó causas de nulidad. Más ó ménos rigorosa, más ó ménos formularia, partiendo de unas ó de otras inspiraciones en este punto, segun las épocas, lo cierto es que sobre el principio no cabe disputarse, y que el hecho ha sido y es todavía una verdad entre nosotros.

26. Pero no vamos á examinar aqui toda esta materia. No vamos á recordar minuciosamente lo que fueron las ideas antiguas acerca de la adicion. No vamos á formar la lista de las incapacidades para ser heredero. Nada de ello es necesario, y el

hacerlo dilataría inútilmente nuestra obra. Bástenos repetir que ha habido, que hay, que puede haber testamentos nulos, por razon de la persona, ó de los actos de la persona, á quien se instituye ó no se instituye.

27. Hasta aquí lo tocante á la nulidad. En cuanto á la ruptura, á la inoficiosidad de los mismos testamentos, ésta nace siempre de no haberse nombrado á persona que tuviese derecho para ser nombrada. No hay, no puede haber otro motivo. La incapacidad del testador no produce tal efecto, pues que produce el ya visto de nulidad; y la falta ó atropello de formas tampoco lo produce, pues que tambien engendra este otro.

28. Ahora, expuestas esas ideas que juzgábamos necesarias y preliminares, fácil entendemos el resolver la dificultad que dejamos apuntada más arriba. ¿Valdrán tambien, ó no valdrán, las mejoras que se consignen en cualesquiera otros testamentos nulos ó rotos, como dispone la presente ley que valgan las de aquellos en que ha habido pretericion ó injusta exheredacion? Lo que allí se ordena, ¿tiene ó no tiene lugar en tales otros casos? 29. Hé aquí nuestra respuesta.-Cuando la nulidad trae su origen de incapacidad del testador ó de falta de las solemnidades, todo el acto testamentario, institucion, mandas, mejoras, todo es nulo y completamente nulo. La naturaleza íntima del vicio alcanza á todo. Donde de hecho no hay testador, donde esencialmente no hay testamento, por motivos en que no cabe indulgencia, notorio es que no ha de poder señalarse nada que quede subsistente y válido. Un absurdo, una contradiccion, un no-sentido sería el imaginar ó pretender otra cosa. Las palabras de la presente ley no pueden aplicarse á semejantes actos, destituidos de todo fundamento, de toda razon.

30. Pero lo contrario decimos en los casos en que proceda la nulidad de la persona á quien se instituye ó no se instituye, ó en que se rompa el testamento, lo cual hemos visto que siempre sucede por alguna razon análoga. Si ese defecto es causado, no por el testador, no por la forma, sino por una persona que no es aquel y que nada tiene que ver con ésta, ya queda dicho repetidamente cuál es el principio, cuál es el sistema de nuestro derecho. No fué la ley actual la que los estableció: aplicólos únicamente á un caso; y de acuerdo con su espíritu, y fundandonos en su analogía, deberemos aplicarlos á todos los semejantes que ocurran. Esta es la doctrina de la legislacion castellana: que cuando la nulidad ó la invalidez tiene una causa parcial, y puede limitarse en sus aplicaciones á lo que ha dado motivo á ella,

no se ha de extender más allá de lo preciso, ni ha de inutilizar á aquella otra parte que puede existir sin inconveniente por sí sola. 31. Á la verdad, si sólo tuviéramos en este punto la ley que nos ocupa, quizá no nos atreveríamos á decir tánto. Pero repetiremos otra vez que esa ley no es sino la aplicacion de principios consignados ántes y en otras; que su precepto es una consecuencia de bases generales, comprensivas, fuera de discusion. Toda vez que el testador podía legalmente testar; toda vez que las solemnidades legales del testamento se cumplieron; cuanto por sí mismo no era en éste vicioso, parécenos que no puede estimarse viciado, por cualquiera otra causa que sea. Tal es,— por última vez lo repetimos,-la doctrina de nuestro derecho, eminentemente anti-formulario y de buena fé. Los antiguos solían poner las que llamaban cláusulas codicilares, á fin de que lo no perfecto, no válido como testamento, sirviese al ménos como codicilo. Nosotros no necesitamos de semejante precaucion. Aquello que puede valer, vale siempre; y ya hemos dicho en otro lugar que entre testamento y codicilo no hay ninguna esencial y necesaria diferencia. Valdrá pues, será llevada á cabo la mejora en los casos que suponemos, á no ser que la incapacidad hereditaria á que nos hemos referido estuviese en la propia persona mejorada. Pero no se trata aquí de si ese beneficio caducaría ó dejaría de tener efecto, por ser él propio imposible; sino de si le empecerán otros defectos nacidos ó venidos de distintas personas. Á eso es á lo que acabamos de responder que no, fundándonos en lo que constituye segun nuestro juicio, el verdadero espíritu de las leyes castellanas.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

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Comentario á las leyes décima cuarta y décima quinta..

214

Ley décima sexta.

240

Comentario á la ley décima sexta.

Id.

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