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estos contratos del impuesto de Derechos Reales y se establece que podrán rescindirse durante el período de prueba á petición de cualesquiera de las partes, y además por varias causas que se detallan en dicho Proyecto y algunas más que añadirá la discusión parlamentaria, sin derecho á indemnización, siendo los Tribunales industriales los encargados de fijar ésta cuando haya lugar á ella. También se estatuye que el aviso para res. cindir el contrato no tiene efecto hasta pasados quince días, y que el aprendiz tiene derecho á que, cuando finalice el contrato por cualquier causa, se le expida el oportuno certificado de aptitud.

Introduce, pues, el contrato de aprendizaje, un aspecto social ó público en el orden de las obligaciones, especialmente en lo que afecta á la facultad y modo de obligarse el menor.

Sin duda fué muy corto plazo - dice el Marqués de Figueroa en su discurso de apertura de los Tribunales, titulado Las Normas del Derecho—, el que se dió para la revisión de nuestro Código civil, pero adviértase como se preparan y en cierto modo-aunque desde fuera-, se realizan cambios que hay ya que referir, no á las parciales modificaciones que fuera acon. Fejando la experiencia, rectificación ó complementos de las varias concretas disposiciones del Código (lo que sin duda es. taba en la mente del legislador), sino al general carácter, sen tido y significación de la obra, renovada en su espíritu y en sus textos, definiendo instituciones que desconoce el Código actual, completadas otras que debidamente reconoció, y que afectan al régimen mercantil, vida corporativa y familiar sistema de la propiedad, organización del trabajo como función social, derecho privado en fin, que satisfaga la necesidad y corresponda y complete la reforma del público, evitando dualismos y contradicciones, causa de malestar y origen de no po cos daños y peligros. >

JOFÉ GONZÁLEZ LLANA,

Juez de 1. instancia.

Muros (Coruña),

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Gaceta de Registradores y Notarios.

(Núm. 2.453; Diciembre, 1909; Madrid).

JUAN M. CALVO: «¡ Alerta, Registradores! »

La ley del Catastro, de 23 de Marzo de 1906, que debía ser una de las mejores, en cuanto á sus resultados, será una de las leyes más perturbadoras en el orden jurídico. En ella se dice que el Catastro servirá eficazmente para todas las aplicaciones econó micas, sociales y jurídicas. Como para estas últimas relaciones, en cuanto atañe á los inmuebles, existe el Registro de la propiedad, «se da el caso anómalo de crear dos oficinas con idéntico fin, y, es claro, que no estando en relación las dos, tienen por necesidad que anularse la una á la otra». La ley del Catástro dice que ambas oficinas estarán en relación; pero el articulista cree lo contrario.

Por tal ley, se crea un Registro de la propiedad inmueble, sobre la base del Acta Torrens, Registro mucho más completo que el actual, por incluirse en el Catastro todas las parcelas de cada distrito, por ser su inscripción obligatoria y una verdadera representación gráfica de la propiedad española, mas la determinación del nombre del dueño de la finca ó su poseedor y su título de adquisición, cuyas transmisiones sucesivas se irán inscribiendo de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del art. 29 de la ley.

En el capítulo VI de ella, al tratar de las aplicaciones del Catastro, se vuelve á consignar que el avance catastral producirá todos los efectos juridicos, tributarios y administrativos, dentro

del año siguiente al de su aprobación; y el último párrafo del artículo 37 dice que, transcurridos diez años después de la aprobación del Catastro parcelario de un término municipal, sin que por los Tribunales de justicia se haya dictado sentencia firme contraria al estado físico ó jurídico de una finca inscrita en el libro Catastral, la cédula de inscripción en el mismo tendrá todo el valor legal y jurídico de un título real. Así, la ley no habla solamente de efectos jurídicos, sino que atribuye á la cédula catastral, á los diez años de su inscripción, los mismos efectos que á los de un título real, efectos que se harán extensivos á las sucesivas transmisiones y sucesivos dueños ó poseedores. Estima el articulista que eso es grave y ocasionará la muerte del actual Registro de la propiedad, pues aunque se quiera decir que los efectos jurídicos, que nacen de éste, son superiores á los que nacen del Catastro, siempre ocurrirá que toda la propiedad inmueble que aparezca inscrita en éste y no en aquél-lo que sucederá en una proporción de un 80 por 100—, tiene un título legal con todos los efectos jurídicos, cual si estuviera inscrita en el Registro de la propiedad. Á esto se agregará que del 20 por 100 de las fincas, inscritas en el Registro de la propiedad, habrá que descontar todos aquellos inmuebles que, por abandono de sus dueños ó poseedores, pierdan el historial por dos ó tres generaciones y que ya no pueden volver al Registro expresado, pero que seguirán inscritos en el Catastro con análogos efectos jurídicos.

El artículo 39 de la ley de 23 de Marzo de 1906, dice. que á partir de la fecha en que comenzará á regir el avance catastral, ningún Juez, Tribunal, Oficina administrativa, Notario ni Registrador de la propiedad, admitirán reclamación alguna, ni otorgarán documento público, ni practicarán inscripciones ni asientos en los Registros de la propiedad que se refieran á un inmueble perteneciente al solicitante, sin que acompañe al título de propiedad el plano correspondiente.

Para el articulista en el art. 38 de la ley del Catastro, se contiene el golpe de gracia que faltaba dar á las instituciones del Notariado y Registro para acabar con ellas. Si los Notarios no pueden autorizar ningún documento que se refiera á inmuebles, si no les presentan el plano, «habrá que ver, dice el articulista, á los pobres Notarios de las provincias de Soria, Teruel y Burgos y de algunas otras, los apuros que pasarán para confrontar los planos con las fincas, cuando les presenten un documento de 200 ó 300 parcelas de un celemín cada una, cosa muy común en las citadas provincias». Y no habiendo plano no puede haber do

cumento notarial. En cambio, en el Catastro se puede inscribir una parcela y sus sucesivas transmisiones, sin que se exija á los títulos requisito legal de ninguna clase con solo acreditar que se han pagado los derechos reales. Por esto, los Notarios pocos documentos autorizarán, pues siempre que no exista plano del inmueble se acudirá al documento privado.

Los Registradores, por su parte, quedarán sólo para inscribir las fincas de mucho valor y para inscribir las fincas de aquéllos que necesiten acudir al préstamo.

Visto el peligro que se avecina para los Notarios y Registradores, el articulista propone que se haga lo que á continuación se va á consignar:

1.o Pedir se quiten al Catastro los efectos jurídicos y que quede sólo para los efectos económicos, dejando el Registro actual de la propiedad como regulador de los efectos jurídicos de los bienes inmuebles.

2. Pedir que si ha de producir efectos jurídicos el Catastro, se ponga éste en relación con el Registro de la propiedad en ta. forma que exista perfecta unidad entre uno y otro para que no haya divergencia de derechos entre los dos.

3. Aprovechar el esfuerzo nacional que representa la formación del Catastro y hacer que produzca todos los efectos econó micos y jurídicos, modificando la constitución actual en lo que fuere preciso de los Registros de la propiedad y que los libros que se han de llevar en el Catastro sean el verdadero Registro de la propiedad, exigiendo á la titulación requisitos de fondo y forma, sin bien los títulos deben ser breves, de rápida confección y poco

costosos.

4. y último. Pedir que si ha de seguir el estado actual de cosas, no se obligue á la titulación que ha de inscribirse en los Re gistros de la propiedad, al previo pago de los impuestos.

JOSE GARCÍA FERNÁNDEZ.

Granada, Febrero, 1910.

HISPANO-AMERICANAS

Revista Jurídica y de Ciencias Sociales.

(Año XXVI; núms. 1, 2 y 3; Julio, Agosto, Septiembre, 1909; Buenos Aires)

RAFAEL ALTAMIRA: La Enseñanza de la Historia del Derecho en España (1) Conclusión; ¿Qué ventajas pudieran nacer de que se haga la Historia del Derecho separadamente del estudio especial de cada una de sus ramas? A juicio del conferenciante, dos serían esas ventajas: llamar la atención especialmente sobre el asunto y hacia el conjunto, hacía la relación interna que hay entre las diferentes instituciones.

Pero contra esta manera de entender la Historia del Derecho, hay otras, cada una de las cuales representa una posición nueva del problema. La posición opuesta á la consideración de la Historia del Derecho, como una rama aparte, como asignatura independiente de las demás, hace que el estudio de todas las instituciones jurídicas se realice históricamente; que se aprecie el fenómeno jurídico como una cosa que está siempre dentro de la Historia y en perpetua historia, y, en la cual, el momento actual no es estático, sino tan dinámico como el que llamamos pasado...

Frente á la posición enunciada está aquélla que considera preferentemente la Historia del Derecho general, es decir, la Historia del Derecho humano en todos los países, en todos los tiempos, y, exclusivamente, así la estudia, dejando en segundo término ó no llegando á tocar el Derecho nacional; ó la que alía las dos cosas y estudia lo que se llama evolución general del Derecho en la Historia humana, y, juntamente, la Historia del Derecho nacional. Existen, además, países en los cuales se estudian cursos de Historia del Derecho extranjero en forma monográfica...

¿Cómo se enseña en España y como se estudia la Historia del Derecho español? A los profesores españoles de Historia general del Derecho español, «que tienen conciencia de lo que significa su enseñanza, han de hacer referencias y comparaciones constantes con la Historia del Derecho general de la Humanidad, y, por lo

(1) Véase esta Revista, tomo 115, pág. 469.

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