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po diplomático de Cuba y países donde están acreditados. Ley de indultos.- «De la prueba. De la confesión en juicio. Revocabilidad de la confesión. No eficacia de la confesión. Del juramento», por José S. de Sola. Jurisprudencia. Bibliografía. César Lombroso. Derecho penal, copias encuadernables.

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Centro-América Intelectual.

(Segunda época; núm. 10; Septiembre, 1909. San Salvador.)

SUMARIO: «Problemas americanistas», por Walter Sehmann. <<Pedagogo ilustre», por Eduardo Rogé.-«Filosofía médica», por G. Arrieta Rossi. - «Estudios de filosofía del lenguaje», por Francisco Garidia.-«Ruinas de Copán», por Atilio Peccorini.-Otros trabajos.

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Revista Judicial.

(Tomo XIV; núms 17 y 18; Septiembre, 1909. San Salvador.)

SUMARIO: Poder legislativo. Decreto. Poder ejecutivo. Judi cial. Acuerdos. Resoluciones. Revista de revistas jurídicas. Ley agraria reformada.

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Revista Nacional.

(Año III, núm. 64; Octubre, 1909. Sucre-Bolivia)

SUMARIO: «Revocada una donación por el mero hecho de sobrevenirle prole al donante, ¿puede el donatario eximirse de la devolución de la cosa donada, alegando la prescripción?», por A. S. y M.-Legislación.-Jurisprudencia. Forense. Decretos y resoluciones. Bibliografía y revista de revistas. Crónica.

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Revista Jurídica.

(Año I; núm. 9; Junio, 1909. Bogotá-Colombia.)

SUMARIO: «El principio de uti possidetis», por N. Martínez Briceño. - «Contratos en que surte efecto la condición resolutoria tácita», por Gabriel N. González. Grado. En los Tribunales. Sociedad jurídica. Bibliografía.

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ

Granada, Febrero, 1910.

FRANCESAS

Journal du Droit international privé et de la Jurisprudence comparée.

(Números I-II de 1910).

La telegrafia sin hilos desde el punto de vista del derecho interno y del derecho internacional, por MR. EDMOND GOMBEAUX, Profesor agregado á la Facultad de Derecho de Caen.

La fuente de este trabajo, publicado en la sección de Análisis y extractos, es la obra del Dr. Meili sobre la misma materia (1). El autor del análisis ha tenido en cuenta, además, los estudios de Roland, Boidin y Kebedgy, y las Tablas generales de Clunet.

Las cuestiones que suscita la telegrafía sin hilos, como tantas otras que se derivan de la aplicación de los descubrimientos modernos, pueden considerarse desde el punto de vista del derecho interno Ꭹ del derecho internacional.

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En el primer respecto, ó el país de que se trate tiene una legislación especial sobre la telegrafía sin hilos, ó no la tiene. Si no la tiene, surge para él inmediatamente la cuestión de si la telegrafía sin hilos es ó no una variante de la telegrafía ordinaria, y si se admite esta última solución la radiotelegrafía caerá bajo el monopolio del Estado y se le aplicarán las reglas generales que constituyen la legislación general telegráfica.

La solución indicada es la más probable. No es la primera vez que ocurre un cambio de sistema. Por otra parte, el Instituto de Derecho internacional y los autores convienen en considerar que la esencia del telégrafo es la posibilidad de sostener correspondencia empleando la electricidad ú otro medio análogo, y en este sentido no hay diferencia sustancial entre la radiotelegrafía y la telegrafía ordinaria, ni debe excluirse á la primera del monopolio, mucho más cuando las disposiciones que han establecido el principio del monopolio telegráfico son bastante amplias para abarcar cualquier variación.

(1) Die drahtlose telegraphie im internen Recht und Völkerreht, Zurich, Orell Füssli, 1908.

En Francia y Alemania se han aplicado á la telegrafía sin hilos, por medio de disposiciones de carácter reglamentario, los preceptos legislativos que regían la telegrafía en general. En otros países se han dictado leyes especiales con el objeto de asegurar el monopolio del Estado. Así, la ley argentina de 26 de Septiembre de 1904, la sueca de 25 de Abril de 1905 y la danesa de 19 de Abril de 1906. Esta última extiende á los agentes y empleados del servicio radiotelegráfico la obligación de guardar secreto, impuesta por la de 11 de Mayo de 1897 á los del servicio de telegrafía ordinaria. Inglaterra, aunque el act de 1869 le permitiera extender à la telegrafía sin hilos el monopolio del Estado, ha dictado en 15 de Agosto de 1904 una ley especial sobre la materia.

De ordinario estas disposiciones, al mismo tiempo que proclaman el monopolio, otorgan al Estado el derecho de conceder autorizaciones á los particulares.

Ahora bien; los Estados que no tienen una legislación especial sobre la materia, ¿deben crearla? El autor cree que con la excepción de algunos - como Suiza, donde no hay mares, ni costas, ni problemas coloniales, ni una naturaleza adecuada à la extensión de las ondas hertzianas, sería conveniente una ley que determinase claramente la ampliación del monopolio á la telegrafía sin hilos, y aun le diera en esta aplicación especial un mayor al

cance.

«La mayoría de los Estados modernos -dice-hacen de la instalación y la explotación del telégrafo una industria monopolizada y monopolizada en provecho del Estado. Es ésta una de las empresas que los alemanes designan bajo el nombre de regalías y que el Estado se reserva, ya en vista de un interés general, ya en interés del Tesoro público. Pero el monopolio telegráfico no está de ordinario establecido sin restricciones. Así, hay leyes que permiten instalar y explotar libremente un telégrafo en ciertas condiciones; por ejemplo, en el interior de una misma casa ó de una misma administración, ó accesoriamente á una empresa de transportes con el fin de asegurar su buen funcionamiento. Puede preguntarse si cabe acomodar la naturaleza especial de la radiotelegrafía á excepciones como las indicadas, y si en esta materia no debiera extenderse el alcance del monopolio. No es posible, en efecto, que el empleo de la telegrafía sin hilos por un simple particular, aun dentro de su propia casa, ocasione una perturbación de las ondas hertzianas, y se constituya en un obstáculo para el buen funcionamiento del servicio general.»>

Pueden, además, presentarse, con motivo de la radiotelegrafía

cuestiones que no caigan bajo la acción del derecho penal general telegráfico. Cabe, que á pesar de todas las precauciones, las ondas de Hertz sean apresadas. ¿Hay robo en este caso?

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Desde el punto de vista del Derecho internacional surgen, también, cuestiones interesantes. ¿Cabe aplicar á la radiotelegrafía los principios generales del derecho de gentes, relativos al derecho de la paz y al derecho de la guerra?

Desde luego parece que pueden extenderse á la telegrafía sin hilos los principios según los cuales se viola la soberanía de un Estado cuando se instala ó introduce en su territorio, sin autorización suya, una línea telegráfica, ó cuando, en el mismo caso, se hace penetrar un cable submarino en la zona marítima de tres millas que rodea sus costas. Pero hay otros problemas. El dominio aéreo juega un papel importantísimo en la telegrafía sin hilos, y hasta donde llega ese dominio? Aun suponiendo resuelta la cuestión en cuando á la delimitación en sentido vertical ya que, en realidad, el Estado no puede pretender dicho dominio (soberanía) sino, sobre el espacio que pueda considerarse como dependencia de su territorio ¿hasta qué altura se extenderá esta soberanía? ¿Hasta la de 330 metros propuesta por algunos por ser la de la Torre Eiffel? ¿Hasta donde lo exija la protección del Estado, en lo relativo al mar territorial?

Donde parece que no hay cuestión es en el mar libre. El Instituto de Derecho internacional, contra la opinión de Mr. Fanchille, ha aceptado, en su proyecto de reglamento sobre la telegrafía sin hilos, que al mar libre debe corresponder el aire libre. No pareceagrega M. Gombeaux - que deba hacerse una reserva para permitir á un Estado que obligue á los navíos que lleven su pabellón á no usar, en tales condiciones, cuando navegan, la telegrafia sin hilos.

Claro está dice el autor-que, en teoría, un Estado podrá oponerse al uso que otro hiciere de la telegrafía sin hilos, hasta donde tal uso pudiera perjudicarle, y defenderse contra la emisión de ondas que produzcan una perturbación en su propio sistema de comunicaciones radiotelegráficas. Lo difícil es saber como podrán detenerse las ondas hertzianas.

En tiempo de guerra, cada Estado beligerante podrá detener los despachos telegráficos y someterlos á censura; los despachos de telegrafía sin hilos serán considerados en ciertos casos como

contrabando de guerra; y, finalmente, cabrá discutir si el empleo de las comunicaciones radiotelegráficas puede ó no entrar en la noción del espionaje.

La Conferencia de la Paz de 1907 ha tomado en consideración algunas cuestiones de las que suscita la telegrafía sin hilos en cuanto á las relaciones de los neutrales y los beligerantes.

El territorio de los neutrales es inviolable, y, por lo tanto, los beligerantes no pueden establecer en él estaciones radio-telegráficas para el servicio de sus operaciones militares, ni impedir ó es torbar las comunicaciones de los neutrales entre sí. Los neutrales, á su vez, no deben permitir que se establezca en su territorio nin guna instalación radio-telegráfica destinada á asegurar comunicaciones con los beligerantes. Por otra parte, deben ejercer una cierta inspección sobre las explotaciones radio telegráficas que funcionan en su territorio. A la verdad - sigue diciendo el autor de este análisis-el art. 8. de la Convención de La Haya sobre la guerra terrestre ha estipulado «que una potencia neutral no está obligada à prohibir ó restringir el uso por los beligerantes... de los aparatos de telegrafía sin hilos que son, ya de su propiedad, ya de la de Compañías ó particulares». Se ha querido dejar con esto una cierta libertad á los Estados neutrales, y no imponerles una medida opuesta al principio del secreto de la correspondencia. Pero, como es natural, los Estados neutrales no pueden usar ni permitir el uso de la radio-telegrafía con el objeto de prestar un franco auxilio á un beligerante.

En el mar, según el Instituto de Derecho Internacional, los beligerantes, dentro de la zona de operaciones, pueden impedir la emisiór de ondas, «aun por un súbdito neutral».

Finalmente, la Convención radio-telegráfica internacional de Berlín de 1906, que puede considerarse, en cierto modo, como la continuación de la de San Petersburgo, de 1875, ha regulado ex presamente algunos extremos. Dicha Convención, firmada por casi todas las Potencias del mundo civilizado, contiene, además, un «Compromiso adicional», no firmado por la Gran Bretaña, Japón, Italia, Méjico, Persia y Portugal, en el cual se establece la obligación recíproca de comunicar entre los navíos. He aquí un resumen que copiamos del trabajo examinado - del contenido de la Convención y el Compromiso:

1.o Los Estados que se adhieren ya á la Convención, ya al com. promiso adicional, celebran entre sí un nuevo contrato de derecho de gentes que se añade á la Convención telegráfica exis

tente.

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