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es cierto que no tenemos noticias muy concretas del derecho mercantil que en esos pueblos imperaba, de las que han llegado hasta nosotros puede colegirse que, coincidiendo con el desenvolvimiento del comercio, floreció también en ellos una legislación lo suficientemente perfecta para subvenir à las necesidades de aquél. Díganlo las sabias leyes rodias, calificadas por Strabón de inmejorables, y que fueron durante siglos el Código marítimo del Mediterráneo, y los preceptos mercantiles del derecho ateniense, que conocemos fragmentariamente por los discursos de Demóstenes, de los cuales y de algunos escritos de Lysias y Xenofonte, deducen fundadamente los autores que en Atenas existían unos jueces especiales que conocían de los asuntos marítimos. Herodoto, además, testimonía que los Reyes de Egipto habían otorgado á los rodios el derecho de nombrar Magistrados que dirimieran sus contiendas, y según Peuchet, el Emperador Claudio concedió á los mercaderes de Gades la exención de la jurisdicción ordinaria establecida por César.

En cambio, en Roma, á la que involuntariamente se vuelven los ojos siempre que de Historia del derecho se trata, porque en su seno nació y dentro de él vivió durante siglos la legislación común del mundo civilizado, nos proporciona muy poca materia para la investigación que nos ocupa, precisamente, porque el pueblo romano, que veía su fin histórico, no en el comercio, sino en la conquista del mundo por las armas, miraba con desdén las negociaciones comerciales y, menospreciandolas el patricio, las abandonaba á esclavcs, libertos y extranjeros. Sólo cuando, ensanchando sus dominios, coinprendió aquel pueblo que le era forzoso ejercer por si el trá fico como medio de vida y necesidad ineludible para su existencia, se dedicó á él. Después de las guerras púnicas, la marina romana adquirió importancia y la conquista de Egipto marca la fecha de su engrandecimiento; pero aun entonces, su legislación comercial no es propia; los preceptos de derecho mercantil terrestre están confundidos en sus Códigos con los

del derecho civil ordinario; las leyes rodias siguen vigentes para el comercio marítimo y sus disposiciones son obligatorias cuando no contrarían aquellos preceptos generales; siempre es el Pretor el que administra justicia, salvo las funciones muy li mitadas de los Magistri Officiorum, y las Asociaciones comerciales no tienen más representación genuinamente romana digna de ser notada que el Colegio de los Mercuriales, establecido en las cercanías del templo de Mercurio (año 259 de Roma).

Roma, pues, representa en el mundo antiguo la idea de la unidad del derecho, y siendo además un pueblo á quien re. pugnó el ejercicio del comercio, natural es que paralelamente á la poca afición del ciudadano ro nano à la práctica de la industria mercantil, estimara que el derecho común era suficiente para regular las relaciones jurídicas nacidas de ésta. Tan sólo la especialidad del comercio marítimo hubo de imponerse contra esa tendencia de la legislación romana. El Pretor, por su edicto Naulae caupones stabularii ut recepta restituant, trató de poner coto á los abusos y desórdenes motivados por las re laciones de los marineros con los pasajeros de los buques y con los posaderos de los puertos. El Edicto Perpetuo en que está contenido ese del Pretor, dedica á asuntos de carácter comercial maritimo los títulos I y III de su libro XIV, y los titulos V y IX del libro XLVII, y el Código Teodosiano en los títulos V al IX de su libro XIII, y los libros IV, VI y XI del Código de Justiniano también tratan de relaciones mercantiles. En el Digesto se encuentran algunos preceptos de derecho marítimo, como son el título IX del libro IV, el I del libro XIV, que trata de contratos marítimos; el II del mismo libro, que contiene el fragmento de la famosa ley rodia de jactu; el titulo II del libro XXII, que, bajo el epigrafe de nautico faenore, permite un interés más elevado en el préstamo marítimo, atendidos los riesgos á los cuales está sujeto el capital prestado, indudablemente más frecuentes que aquellos relativos à los contratos de tierra; el título V del libro XLVII,

que contiene una sola ley de Ulpiano-Furti adversus mantas canpones suabularios-, el título IX del mismo libro, que trata de incendio, ruina, naufragio, rate, nave, expugnata.

Pero llega a Edad Media, que destruye la unidad característica de la vida romana, y en medio de la oscuridad de sus siglos, aparece con resplandor vivisimo un interesante cuadro de actividad mercantil. Las ciudades anseáticas en el Norte, y Marsella, Barcelona y las Repúblicas italianas en el Mediterráneo, representan ese movimiento comercial que contrasta con la parálisis que se nota en el interior de Europa. Ya no bastan para regir la exuberante vida del comercio marítimo medioeval los preceptos del Digesto y del Código Justiniano, ni siquiera los contenidos en las Basílicas y en algunas Constituciones del Emperador León. Del derecho propiamente mercantil antiguo apenas quedaban vestigios; y como por otra parte el comercio, por su naturaleza esencialmente progresiva, no puede esperar con calma el resultado de la lucha entablada entre el antiguo derecho romano y las nuevas ideas jurídicas de los bárbaros, improvisa un derecho mercantil, fundado en los uscs y prácticas eminentemente consuetudinarios, que se desliga del derecho civil común y vive con vida propia para satisfacer las necesidades del comercio, y que posteriormente se recopila en colecciones escritas, de las cuales son tipos característicos el Consulado del Mar, gloria de nuestra patria, de aplicación internacional para todo el comercio del Mediterráneo; los Juicios de Olerón para el comercio del Cantábrico y de Inglaterra, y las leyes de Wisbuy, á que ajustan sus relaciones. los negociantes de los mares del Norte.

Nace también simultáneamente con esa legislación consuetudinaria, dándole vida concreta y aplicándola al mismo tiem po, la jurisdicción mercantil especial característica de la Edad Media, ó sea el Consulado, título genérico de la Magistratura, que en los grandes pueblos mercantiles, y más especialmente en los puertos de mar, estaba encargada de proteger los intereses y definir los derechos de los negociantes. Los comercian

tes, impulsados á asociarse por instinto de conservación, como todas las clases huérfanas de fuerza material en la Edad Media, para resistir los abusos de los poderosos, se agrupaban en Corporaciones, presididas y dirigidas por Síndicos, Jurados, Prebostes ó Cónsules, los cuales dirimían las discordias entre los asociados, acomodando sus fallos á los estatutos especiales de la Corporación, á los usos del comercio y á la equidad, sin intervención de los Jueces ordinarios; y como éstos además desconocían las prácticas mercantiles, se hallaban incapacitados moralmente para fallar en justicia tales contiendas, por lo que se arraigó más entre los comerciantes la costumbre de someter sus diferencias al arbitraje sencillo, rápido y equitativo de los directores del gremio, constituyéndose así una jurisdicción esencialmente voluntaria, cuyas sentencias no tenían más sanción que el ser expulsado de la Corporación el individuo que las infringia, castigo que, cuando por el espíritu de aso ciación dominante en la Edad Media, esta especie de Universidades adquirieron gran importancia, equivalía á la inhabilitación del expulsado para el ejercicio del comercio. Esta eficacia de las sentencias de los Cónsules, unida à la fuerza moral que les prestaba la rectitud de sus fallos, fundados en los usos comerciales, à la rapid z del enjuiciamiento y á la aversión de los comerciantes á los procedimientos ordinarios, largos, cos. tosos y fundados en prejuicios absurdos, que se oponían al espiritu progresivo que siempre animó las relaciones mercantiles, fueron los motivos por los que la jurisdicción especial del comercio, cuyo estudio me ocupa, adquirió una importancia excepcional en la época medioeval.

En el siglo XII ya se extiende á casi todos los pueblos comerciantes y contribuye con sus sentencias à formar un derecho especial basado en su jurisprudencia, que llegó á ser el derecho mercantil universal de la Edad Media.

Esta importancia de los Tribunales mercantiles privados dió lugar á la aspiración muy explicable de los comerciantes á convertirlos en Tribunales oficiales y á elevar el derecho que

aplicaban con carácter particular á la categoría de derecho oficial, rodeando à aquéllos de todas las garantías posibles para el cumplimiento de sus sentencias, tarea que no fué dificil, pues de un lado las corporaciones mercantiles, sobre todo en pueblos como en las Repúblicas italianas, en que el solo ejercicio del comercio era una ejecutoria de nobleza, ejercie ron una legitima influencia política, á que les daba derecho su cultura y su riqueza, adquirida una y otra en las expediciones. comerciales y por el cambio de ideas y productos con todos los pueblos, y de otro, los Tribunales comerciales eran objeto del respeto público por la sabiduría en que se inspiraban sus decisiones.

Así, en el transcurso de muy poco tiempo, fué dándose carácter oficial en todas las naciones á los Tribunales mercantiles, que antes eran privados, apareciendo con aquel carácter en Florencia su célebre Officium mercanziae, primer tribunal comercial oficial de Europa; á Valencia, en 1283, fué otorgada la jurisdicción consular por Pedro III el Grande, el cual, además, autorizó á los Cónsules para que fallasen con arreglo á las costumbre del mar, según era uso de Barcelona, ciudad á la que hizo extensiva aquella prerrogativa Pedro IV en 1347. Por otra parte, las Repúblicas italianas, que prestaron á las Cruzadas valiosa ayuda transportando á Oriente hombres, pertrechos. y mercancías, obtuvieron que, para regular el tráfico que aquellas expediciones militares ocasionaba, se les permitie-e nombrar jueces especiales que resolvieran en los puertos de desembarque las cuestiones que con motivo del nuevo comercio surgieran. Guido de Lusignan, Rey de Jerusalén, otorgó á los marselleses (1190) la facultad de elegir Cónsules en su Reino. Jaime I, en 1268, concedió privilegios análogos à los habitan. tes de Barcelona para elegir Magistrados mercantiles al otro lado del mar (Levante). Pisa y Venecia gozaron de igual concesión en Con-tantinopla. Las ciudades hanseáticas recaban de los Reyes privilegios análogos, y, en una palabra, se crea y extiende una Magistratura especial, que en el extranjero dirime

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