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las contiendas entre comerciantes, fallándolas con arreglo á los usos y prácticas mercantiles.

Todas estas instituciones, elevadas á la categoria de Tribunales oficiales, no perdieron su rasgo característico, es decir, que aplicaban el derecho consuetudinario, bien recopilado en los Códigos comerciales en vigor en aquella época, ó ya el no escrito y simplemente sancionado por los usos y prácticas de los comerciantes.

En nuestra patria tiene el Tribunal de Comercio una brillante historia en la Edad Media. El Fuero Juzgo contiene le. gislación mercantil en sus libros V y XI, estando la ley II, título III de este último dedicada á la jurisdicción especial de que gozaban los mercaderes dultraportos. Y aunque las leyes de Partida estaban inspiradas en la legislación romana, vestigios hay en ellas de la existencia y reconocimiento de una jurisdicción especial mercantil, porque además de que, según la opinión de Capmany, el Rey Sabio declaró la vigencia de los juicios de Olerón en los puertos de la costa Norte de España, lo cual, de ser cierto, significaría que existían Magistrados especiales capaces de conocer y aplicar ese derecho consuetudinario mercantil; la ley XIV, tit. IX de la Partida V viene á ser una demostración de la exactitud de tal presunción, pues en ella textualmente se dice que en los puertos et en los logares que son ribera de la mar suelen ser puestos judgadores ante quien vienen los de los navíos à pleito sobre el precio de ellos, ó sobre las cosas que echan en la mar ó sobre otra cosa cualquiera; ét por ende decimos que estos judgadores atales deben guardar que los oyan et los libren llanamiente, sin libello, lo mas aina et lo mejor que podieren, sin escatima et sin alongamiento, de manera que non pierdan sus cosas nin su viaje por tardanza nin por alongamiento, puñando de saber la verdat en las cosas dubdosas que acaescieren antellos en los pleitos con los maestros ó con los señores de las naves ỏ con los otros homes que se acertaren hi por quien mas ciertamente et mejor la puedan saber»; notable disposición que revela

el admirable instinto con que el inmortal Código dibujaba á grandes rasgos la silueta de lo que debiera ser después la jurisdicción mercantil y las necesidades que debía satisfacer.

Sin embargo, el primer Tribunal oficial mercantil, cuya existencia en España se puede acreditar de modo preciso é indubitado, es el creado en Valencia por Pedro III de Aragón en 1283, á que antes nos hemos referido. Después Pedro IV transformó en Tribunal público el Consulado organizado privadamente por los comerciantes de Barcelona, y ordenó en 1343 que se aplicara á la isla de Mallorca e reglamento de procedimientos del Consulado de Valencia.

Las reglas procesales á que se ajustaban estos Tribunales eran, como queda dicho, sumamente sencillas; algo análogas á las de nuestros juicios verbales, y fundadas en la conocida doctrina de la Decretal Saepe, de Clemente V (quod procedatur sine strepitu et figura juditii). Al conceder Pedro III la juris dicción consular á Valencia, expresa en los siguientes términos el carácter consuetudinario del derecho mercantil:

Volentes quod illi qui electi fuerint sciant de arte seu usu maris et terminet cuntus et discutiones inter homines maris et merca. tores quoe insta consuetudinem maris fuerint terminanda prout est in Barchinona fieri consuetum.

El descubrimiento del Nuevo Mundo y el de la ruta marítima para las Indias orientales por el Cabo de Buena Esperanza, la formación de las grandes nacionalidades y la Refor ma, inician la historia mercantil de la Edad Moderna y abren desconocidos horizontes é infunden nueva vida á las negociaciones comerciales.

Portugal, Holanda, España, Inglaterra y Francia salen de los estrechos límites del mar Mediterráneo y de las costas occidentales de Europa, à que puede decirse que estaba reducido el comercio en la Edad Media, y dirigen su actividad mercantil á América y á Asia.

Los preceptos de los Códigos consuetudinarios vigentes en la Edad Media van siendo anacrónicos é insuficientes para re

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gular las relaciones comerciales de la Moderna; aquellas compilaciones, que eran normas del derecho mercantil, en cierto. modo universales, ó por lo menos de aplicación internacional, son sustituidas por las Ordenanzas que cada Estado promulga, adquiriendo la legislación mercantil un carácter nacional.

Ese mismo incremento tomado por el comercio en la Edad Moderna originó la necesidad, cada vez más apremiante, de multitud de disposiciones referentes á la creación de Tribunales especiales de comercio, organizándolos sobre bases permanentes en todas las naciones. En 1563 publicó Carlos IX de Francia un edicto creando la jurisdicción comercial en Paris; en 1673 Luis XIV, on eus Ordenanzas de comercio, extendió esa jurisdicción á todo el reino. En 1494 se otorgó á Burgos la jurisdicción consular, y los Reyes Don Carlos y Doña Juana, en Pragmática de 18 de Diciembre de 1538, confirmaron sus Ordenanzas publicadas poco después. En 1539 se concede la jurisdicción consular á los comerciantes de Sevilla, y en 1511 á los de Bilbao, cuyas Ordenanzas antiguas (1459) son confirmadas por Felipe II, y las nuevas, cuya celebridad perdura en el curso de la Historia, aprobadas por Carlos II en 1688.

Sucesivamente fué concediéndose jurisdicción privilegiada á los comerciantes de Madrid por Felipe IV en 1632, à los de San Sebastián por Carlos II en 1682, á los de Barcelona por Fernando VI en 1758, y á los de Valencia y Zaragoza por Carlos III en 1762, disponiéndose después en el art. 53 del reglamento de 12 de Octubre de 1778 que en los puertos habilitados de España y sus islas de Mallorca y Canarias donde no hubiera Consulados de comercio, se erigieran. Esta institución, pues, extendida á todas las plazas comerciales del Reino, fué la que ejerció la jurisdicción en el orden mercantil en España hasta la publicación del Código de 1829.

Voy á sintetizar los caracteres generales típicos de estos Tribunales de comercio cuando fueron elevados à la categoría de oficiales y convertidos en Tribunales del Estado, pues esa síntesis ha de ser de gran enseñanza para comprender cuáles

han sido siempre las necesidades constantes de las clases co merciales, en orden à la institución que estudio, y cómo fue ron satisfechas en la Edad Moderna hasta época muy reciente. Formación del Tribunal.-Es nota común de los Consulados oficiales la de hallarse compuesto de mercaderes elegidos por las clases comerciales, unas veces mediante elección directa y otras, más generalmente, por medio de compromisarios, combinando en algunas ocasiones la elección con el sorteo.

La elección revestía á esta Magistratura de indiscutible au toridad, pues las personas que las desempeñaban, al ser elegi. das, eran consideradas por la voluntad misma de los justicia. bles como las más prestigiosas y las más dignas de desempeñarla. Con la cualidad de comerciantes se conseguía que los Jueces conociesen la especialidad del derecho que habían de aplicar y que los fallos habían de ser fundados en la equidad y en los usos y prácticas mercantiles, siendo de notar que, sin duda, à fin de evitar que las causas mercantiles se resolvieran con un criterio estricto de derecho común, era en algunas Ordenanzas, como en la de Bilbao, motivo de incapacidad para formar parte del Consulado la condición profesional de Abogado ó Procurador.

Extensión de la jurisdicción. —La jurisdicción mercantil en la Edad Media tenía un carácter marcadamente personal, pues los miembros de aquellas primitivas Corporaciones ó Gremios de mercaderes, que se unían para defender sus derechos y privilegios contra el poder abusivo de los grandes señores, sometian, según hemos dicho antes, voluntariamente, sus diferencias a los Síndicos, Presidentes ó Directores de las Corporaciones, los cuales sólo dirimían las cuestiones entre los agremiados; pero cuando el Consulado adoptó el carácter de Tribunal oficial fué admitiéndose paulatinamente, para deter minar su competencia, un principio de elemento real ú objetivo, ó sea el de la materia sobre que las contiendas versaran, no siendo ya competentes los Tribunales de comercio para resolver todos los litigios que se promovieran entre co

merciantes, sino aquellos que tuvieran carácter marcadamente mercantil, como resulta del precepto (común á todas las Ordenanzas de Consulados con ligeras variaciones) de la Car. ta privilegio de los Reyes Católicos, concediendo la jurisdicción consular á Burgos (21 de Julio de 1494), de que tal jurisdicción alcanzaba para «conocer de las diferencias y debates que hubieran entre mercader y mercader y sus compañeros y factores sobre el tratar de las mercaderías, así sobre compras y ventas y cambios y seguros y cuentas y compañía que hayan tenido y tengan sobre afletamentos de naos y 80bre las factorías que los dichos mercaderes hubieran dado á sus factores, así en nuestros Reinos como fuera de ellos así para que puedan conocer y conozcan de las diferencias y debates y pleytos pendientes entre los susodichs, como de todas las otras cosas que acaecieron de aquí adelante»; de donde bien claro resulta que la jurisdicción mercantil especial de estos Tribunales había de versar exclusivamente sobre asuntos de comercio ocurridos entre los comerciantes ó entre éstos y sus dependientes.

Procedimiento.-Dos condiciones, constante y reiteradamente impuestas por las Ordenanzas comerciales, habían de servir de norma al Enjuiciamiento de los Consulados: la sencillez y la brevedad; hasta el punto, de que bien pudiera decirse que el obtener una justicia rápida es el motivo fundamental y la causa primera de las peticiones de los comerciantes a los Reyes y la esencia de la concesiones acordadas por éstos. Que los litigios se libren y determinen breve y sumariamente, según estilo de mercaderes, sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia ni plazos de Abogados.... Sin libelos ni scriptos, salvo solamente la verdad sabida y la buena fe guardada como entre mercaderes; son las palabras características y constantemente consignadas en todas las Ordenanzas, desde la Carta antes mencionada de los Reyes Católicos.

De acuerdo con la necesidad sentida por los comerciantes de huir del procedimiento dilatorio ordinario, y de acuerdo

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