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(1) Tenemos á la vista una escritura otorgada en 16 de Febrero de 1907 ante el Notario de Palma D. José Alcover, por Don R.

Hay que agregar los honorarios de la certificación del Registro que, como se ha dicho, no puede apreciarse; los gastos que origine la legalización de otros documentos que lo exijan; los que ocasionen las diligencias del expediente de matrimonio canónico y su inscripción en el Registro civil, y posterior, las notas marginales en el Registro que expondremos más adelante.

He aquí la consecuencia. En verdad, hay que reconocer que este gravamen es duro, muy duro, para un joven oficial sujeto à la limitada paga de 2.000 ó 2.500 pesetas, de la cual tiene que segregar suma tan enorme que, según el caso, ab. sorbe la paga ó la supera para este trámite en la precisa oca sión en que exprime el jugc de sus economías, escudriña recursos con afan, y hace costosos preparativos para su nuevo estado.

Bien puede decirse, en este caso, que los preliminares militares del matrimonio, con tanto requisito constituyen un calvario que pone á prueba el amor y la constancia del oficial subalterno, y denotan un alma bien templada, cuando no debilitan la fe ni agotan el entusiasmo en el camino emprendido, permitiéndole llegar hasta el fin de la jornada.

Ante semejante espectáculo, se ocurre preguntar si las dis

C., segundo Teniente de Administración militar, comprensiva de renta por 746 pesetas 50 céntimos, con hipoteca, por la cantidad de 14.250 pesetas.

Los derechos á la Hacienda por impuestos, aparecen liquidados bajo ambos conceptos de pensión ilimitada al 3, é hipoteca al 0,75, con fecha 27 Febrero de 1907; liquidaciones núms. 702 y 703, cartas de pago núms. 642 y 643, en esta forma.

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Nos detenemos en esta parte interesante y práctica, porque lo

exige la índole de nuestro estudio.

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posiciones que examinamos dan facilidad, ó son obstáculo; abren la puerta, ó la cierran al vinculo conyugal; contienen una previsión racional, prudente y equitativa, ó entrañan una encubierta y disimulada mal querencia hacia dicho vinculo, para atrofiar en el alma del joven militar todo sentimiento de familia, empujandolo ciega y decididamente al celibato.

¿Se quiere el prestigio, ó ahogar al contrayente, pues que, sin hacerse más rico ni aumentar sus ingresos, se le esclaviza con tan enormes gastos?

Si lo primero, legítima es la medida, aunque envuelva algo que coarta la libertad; pero no se haga más gravosa que lo absolutamente indispensable para garantizar cuanto demanda ese principio de interés público.

MARIANO BLANCO

Registrador de la Propiedad de Palma.

(Se continuarà.)

EFECTOS EN JUICIO

del documento privado de transmisión de bienes inmuebles ó derechos reales impuestos sobre los mismos.

Muy arraigada se halla la especie de que el contrato de compraventa de bienes inmuebles y derechos reales impuestos sobre los mismos, surte en juicio iguales efectos consignandolo en documento público que en privado, y nada más erróneo en mi humilde modo de ver.

Es indudable que la compraventa, como consensual, se perfecciona desde que las partes convienen en la cosa y precio, mas, tratándose de bienes inmuebles ó derechos reales impuestos sobre aquéllos, para hacer valer ese contrato ante los Tribunales, ó ejercitar acción, consecuencia de esa adquisición, no basta el documento privado com.prensivo de tal contrato, aunque à la Hacienda se satisfaga el impuesto fiscal; es preciso, es indispensable, que conste en escritura pública, por exigirlo así el art. 1280 del Código civil, à cuyo efecto establece: · Que deberán constar en documento público: 1.o Los actos y contratos que tengan por objeto, la creación, transmisión, modificación ó extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Esa palabra deber que el legislador emplea, excluye la omisión de ese requisito del documento público, por significar, el sustantivo masculino deber, aquello á que estamos obligados moral y civilmente, y nótese, que en este artículo, también se menciona que debe constar en esa forma, el poder ge

neral para pleitos, y así como en un juicio no se puede prescindir, ni se prescinde, del poder en esas condiciones, tampoco se puede prescindir del documento público, cuando quiere hacerse valer un contrato de transmisión del dominio de una finca, por ser ese, por decirlo así, el derecho real por exce lencia.

Ahora bien: ante esa exigencia de la ley, que manda cons. ten esos contratos en documento público, sólo en esa forma, pueden surtir sus efectos en juicio, y por eso los Tribunales no pueden estimar como legítimo y con fuerza probatoria, un documento privado de esa clase, que se presenta como justificante de la existencia del contrato que refiere, aun cuando sea reconocido como verdadero por las partes y testigos que en él intervinieron, á causa de que la ley, repito, exige una forma externa especial, imprescindible para esa clase de contratos, forma que hay que llenar por ser un mandato legal y mucho más, si una de las partes contendientes se opone, y tan cierto es esto, que la Comisión de Códigos encargada de la reforma del civil, en la exposición de motivos de las introducidas en la nueva edición, fecha 29 de Julio de 1889, dice: «El art. 1280 determina los contratos que deben hacerse constar en documento pú · blico, por razón de los objetos sobre que verɛan ò de su naturaleza jurídica, cualquiera que sea su cuantía. Esta disposición podía ofrecer el inconveniente de dificultar los contratos de poca entidad, por temor á los gastos que ocasionaría la reducción á documento público. Para evitar este peligro, una adición al art. 1280, exime de aquella formalidad los contratos no comprendidos en los seis números del mismo artículo, y per mite hacerlos valer, aunque su importe exceda de cierta suma ›

Luego, según la Comisión de Códigos, no están exentos de la formalidad de la escritura pública, los contratos de transmisión de bienes inmuebles y derechos reales impuestos sobre los mismos, pues sólo están exentos de ese requisito los no comprendidos en los seis números de ese artículo, y además, no pueden hacerse valer si adolecen de ese capital defecto de no

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