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constar en documento público; por eso, la adición de referencia, ó sea el párrafo segundo del citado artículo, dice: «También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos», es decir; los que no se refieran à bienes inmuebles, pues esos ya queda mandado consten en documento público.

La interpretación auténtica (pues está hecha por el mismo autor) de la disposición de ese artículo, no deja lugar á duda de que todos los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación ó extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, para hacerlos valer (como la Comisión de Códigos dice) deben constar en documento público, y por eso, como tal extremo es una exigencia, como digo, de la ley, antes de presentar en juicio un documento privado de esa clase, ó comprensivo de un contrato de esa naturaleza, tiene la parte á quien interese que demandar de la otra contratante (art. 1279 del citado Código), la elevación á escritura púlblica, sin lo cual los Tribunales no pueden apreciar en sus resoluciones la existencia del contrato à que el documento privado se refiere, por la circunstancia expresada, de que la ley establece la forma externa del mismo, que excluye la posibilidad de ser sustituída por otra.

Varias han sido las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia referentes á los contratos de esa naturaleza consignados en documentos privados, mas como los recursos se resuelven según lo alegado, no habiéndose sometido à su decisión ese particular referente à la fuerza probatoria de un documento privado de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, sino la existencia ó nulidad de ese contrato, propuesta la cuestión en esos términos, tenía que resolverse como se resolvió, diciendo: que el contrato existe siempre que concurran las circunstancias esenciales para su validez, y por lo tanto, que son válidos los que fueron motivo de los recursos, porque, repito, se pedía la declaración de nulidad de los mismos ó de su inexistencia, sólo por el hecho de constar en documento priva

do, y no en público; mas si se hubiese planteado la cuestión referente à la forma de hacer valer en juicio la transmisión del dominio de un bien inmueble que sólo se acredita por medio de un documento privado, seguramente que el referido Tribunal hubiera dicho como en la sentencia de 17 de Abril de 1897 que si bien la prescripción del art. 1279 del Código civil, y en relación con ella la del número 1.o del art. 1280, no obsta á la validez de los contratos, desde el instante en que se invocan dichas prescripciones, es evidente que según ellas, debe preceder el otorgamiento de la escritura pública á la prestación de las obligaciones derivadas del contrato. Es decir, que antes de hacer valer en juicio ese contrato, existe una cuestión previa, ó sea, la elevación del mismo á documento público, sin lo cual carece de forma externa legal, y el legislador, al exigir que esos contratos consten en documento público, lo hace para que se cumpla tan soberana disposición, por lo que como á los Jueces y Tribunales, según el art. 76 de la Constitución de la Monarquía, corresponde la aplicación de las leyes, es visto, que en cuanto una parte en juicio se oponga á que un documento privado de esa clase surta efecto probatorio, hay que acordarlo en cumplimiento de ese precepto.

Si un contrato de esa naturaleza consta sólo por documento privado, como para hacerlo valer en juicio se hace preciso elevarlo á público, el citado Código preveyendo esa necesidad, en su art. 1279, otorga á los contratantes el derecho de compelerse para elevarlo á escritura pública, lo cual es una cuestión previa al juicio en que se intente hacer valer ese contrato, en cuya cuestion previa ó litis, y no en otra, ventilarán los contratantes todo lo referente á la existencia ó inexistencia del contrato, ósea, si en él han concurrido ó no los requisitos que la ley establece para su validez, pues la letra y espíritu de esos artículos y la exposición de motivos de la referida Comisión de Códigos, determina que esa arma, que ese documento demostrativo ó justificativo de la compraventa aludida, venga al pleito ó juicio en que se esgrima como justificativo del derecho adquirido,

purificado de toda mancha; por eso, repito, dice la citada Comisión, para hacer valer ese contrato, tiene que constar en documento público; y así como no surte efecto en juicio un po der general para pleitos si no consta en documento público, porque así lo ordena ese art. 1280, sin embargo de lo dispuesto por el 1710, por la misma razón tampoco puede surtirlo un documento privado de transmisión del dominio de un inmueble, por ser igual la exigencia de la ley; y donde existe la misma causa se aplica el mismo principio, por todo lo que, si ese contrato ha de surtir los efectos que la ley le atribuye y si ha de hacerse valer en juicio, es necesario, según demostrado queda, que conste en documento público.

LICENCIADO ILDEFONSO FERNÁNDEZ PEREIRO,

Notario de Noya (Coruña).

LA CRIMINALIDAD EN LAS ISLAS FILIPINAS

El Fiscal general del Archipiélago filipino, D. Ignacio Vi llamor, dirige al Secretario de Hacienda y Justicia una ex tensa Memoria sobre la criminalidad del país, elaborada con un esmero é inteligencia que quisiéramos para nuestras desdi chadas estadísticas criminales (1).

Nos importa analizar este trabajo hasta por tres razones especiales:

a) La primera, el interés que siempre tendrán para nos otros los destinos de tierras que alguna vez fueron españolas, y en las cuales-como quiera que sea-, dejamos sentir nuestra influencia;

b) La segunda, el que asimismo tienen las cifras de un país de antropología y sociologia tan complejas como éste;

c) La tercera, por último, la circunstancia de que sea éste el primer trabajo de cierta consideración que nos ofrece los indices de la delincuencia filipina.

I

Prescindiremos de los estados relativos à la delincuencia general, mera abstracción trabajada interiormente por la des

(1) Aludo especialmente á las últimas. Este servicio decae cada vez más entre nosotros.

¡Qué diferencia entre nuestras primitivas estadísticas de 1888, 1843, 1859, 1860 y cualquiera de las posteriores á 1853!

composición que engendran en ella fuerzas incoherentes. Vere. mos sólo los principales grupos de delitos, y entre todos y sobre todos, el grupo de los delitos de sangre: la más antigua de las formaciones criminológicas: la más segura por lo mismo.

En el período 1903-8, el promedio de acusados por delitos contra las personas (parricidio, asesinato, homicidio, lesiones, maltrato de obra, infanticidio, aborto, boxeo, exacciones ilegales), fué de 1.225, cifra que da una proporción de 16 individuos por 100.000 habitantes. Si segregamos de este conjunto los delitos de muerte, obtenemos estas otras:

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La criminalidad sangrienta de las Islas Filipinas, resulta, por consiguiente, inferior, no sólo á la de las grandes Estados americanos, sino también á la de algunos de los europeos. Véase, en efecto, la tabla siguiente que nosotros hemos llegado á componer sobre la base de distintas publicaciones (1).

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(1) Consúltese, para la enumeración de estas fuentes, nuestro libro Criminología de los delitos de sangre en España (Madrid, 1906) pág. 19; y nuestro estudio sobre El homicidio en América (en el tomo Figuras delincuentes, Madrid, 1909, pág. 61).

TOMO 116

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