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mente absurdos, estos defectos hubieran servido sólo de razón bastante para modificar la organización de los Tribunales de comercio, pero nunca para hacerlos desaparecer, suprimiendo la jurisdicción.

Para completar la exposición de cómo se ha desarrollado la interesante institución que es objeto de este estudio, réstame trazar un ligero y sintético bosquejo de lo que ahora es la jurisdicción mercantil y cuál ha sido su suerte en las distintas legislaciones.

Actualmente se hallan establecidos Tribunales compuestos de comerciantes, sin Magistrados de profesión, en Francia y Bélgica, y en Austria, por la ley de 1869, modificada en 1893; en Portugal, en virtud de decreto de 1890 y ley de 1896, se han instituido Tribunales de comercio mixtos, compuestos de Magistrados de profesión y de comerciantes por elección, en Luxemburgo, por la ley de 1879; en el Cantón Suizo de Argovia, por ley de 1887, y en Turquía, por ley de 1893. En Alemania, que ha vuelto á adoptar el criterio unitario del derecho, se suprimieron en 1877 los antiguos Tribunales de comercio; pero cuando los Jueces ordinarios han de resolver asuntos mercantiles, se asesoran de dos comerciantes; y además, por la ley de 1904, se han establecido Tribunales especiales, compuestos de un Presidente no comerciante, nombrado por la comisión permanente del Municipio, y de cuatro jurados elegidos, dos por los comerciantes y dos por sus empleados, para dirimir litigios que surjan entre los comerciantes y sus auxiliares. En Noruega también los Tribanales ordinarios se asesoran de peritos comerciantes cuando se ventilan algunos litigios de carácter mercantil, y en Inglaterra, aunque existe la jurisdicción única, el Tribunal del Almirantazgo tiene como asesores dos representantes de marina de Douvres, para resol. ver los asuntos de derecho marítimo.

En Suiza, Holanda y en Italia, como en España, se suprimió por completo la jurisdicción comercial, y actualmente conocen los Jueces ordinarios de los asuntos mercantiles.

* ***

Si después de esta excursión histórica dirigimos nuestra vista á la situación actual de la vida comercial en España, advertimos desde luego una protesta general de todas las clases mercantiles contra el régimen de enjuiciar á que se hallan sujetas sus contiendas jurídicas. Así, el Letrado como el político, no cesan de escuchar reclamaciones en la respectiva esfera de su actividad, siempre que algún comerciante puede manifestar su opinión respecto á los procedimientos á que se ve obligado à someter las discusiones de sus derechos. Todas las Asambleas mercantiles, regionales y nacionales celebradas en nuestra Patria, haciéndose eco del malestar à que vengo refi riéndome, se han dirigido á los Poderes públicos pidiendo la modificación del estado actual de derecho creado por la unificación de fueros en lo relativo à la jurisdicción especial para los negocios de comercio, y unánimemente han votado esas Asambleas acuerdos dirigidos á este fin. Así ocurrió en los Congresos nacionales mercantiles de 1881 y 1886; en las Asambleas generales celebradas por las Cámaras de Comercio en 1889 y en 1891; en el Congreso de Profesores y Peritos mercantiles de 1891; en el Congreso jurídico español de 1886, y en las Asambleas comerciales de Zaragoza, Barcelona y Valen. cia. En esta última la Comisión magna formada para el estudio y redacción del proyecto de reforma del Código de Comercio, emitió un informe relativo à las Tribunales mercantiles, en el cual se sintetizan esas aspiraciones del comercio. «Van cumplidos cuarenta años decía la mencionada Comisión, desde que en España quedó totalmente abolida la jurisdicción de comercio, sin que en lo más íntimo de este núcleo social de tan notoria importancia haya cesado ni un solo instante, siempre con crecientes anhelos de laborar la idea favorable á un restablecimiento de justicia especialmente dispensada por Tribunales y según procedimientos adecuados à los conflictos jurídi co-mercantiles. Y esta idea, latente, unánime en el comercio español, acrecentada por las enseñanzas de la práctica y exigencias de la realidad, acogida y encarnada en las Cámaras

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que lo representan y defienden en sus más carísimos intereses, pasó luego à la categoría de opinión fundada y de aspiración colectiva para ser proclamada solemne y reiteradamente en sus Asambleas, sobre todo en las memorables de Zaragoza y Barcelona, aspiración que hoy nos corresponde concretar para proponerla en forma de bases á la magna reunión de todas las Cámaras españolas que aquí ha de celebrarse con motivo de la próxima Exposición Regional.»

Y cuando clases tan dignas de consideración para el legis. lador expresan de modo unánime su anhelo, natural es que se imponga el estudio de si esa aspiración vehementísima está justificada, y para ello, lo más racional y prudente después de conocer la historia de la institución cuyo estudio nos ocupa, es examinar con criterio exento de todo prejuicio cuáles fue ron las causas que dieron vida á aquélla en otro tiempo, por qué fué suprimida y si en la actualidad subsisten los motivos que justificaron su anterior existencia, ó, por el contrario, deben ser atendidas las razones que ocasionaron la desaparición de la jurisdicción mercantil.

Un ligero recuerdo de lo que llevamos dicho es bastante para comprender que las causas principales que ocasionaron la creación de los Tribunales de Comercio, con enjuiciamiento distinto del común, en todas las épocas de la Historia, fueron el desarrollo del comercio, y, como consecuencia, el desenvol vimiento alcanzado por el derecho mercantil, que viene á figurar como una rama especial digna de ser regulada y cultivada también especialmente; el carácter consuetudinario del dere cho mercantil y la influencia que en él ejercen los usos y prácticas comerciales que imponen la necesidad de que en el fallo de los litigios mercantiles intervengan personas prácticas en asuntos comerciales, y, por último, el espíritu eminentemente progresivo del comercio y su condición esencialmente activa, que hacen que se convierta en rémora para su desarrollo y li bre funcionamiento la lentitud de los procedimientos ordinarios.

¿Subsisten en el día esas causas? Véamoslo.

Es innegable que en ningún momento de la Historia han tenido las relaciones comerciales de los pueblos la importancia que en el actual, ni en ninguna época como en la presente han sido objeto de tan especial atención por parte de los legisladores, pues nunca tampoco alcanzó el comercio vida tan intensa y desarrollo tan excepcional. La evidencia de estas verdades hace innecesaria la molestia que os ocasionaría con su demostración. Por eso el derecho mercantil científico y el constituído han adquirido en nuestros días un desenvolvimiento prodigioso, pues las obras doctrinales de esta rama del derecho se multiplican y las disposiciones legislativas que sobre ella se dictan en todas las naciones son innumerables. Y tened presente que al hacer esta consideración prescindo de tratar de todo lo que se refiere á controversias sobre independencia y substantividad propia del derecho mercantil, porque para mi propósito, de miras exclusivamente prácticas, me basta con dejar reconocidos como hechos exactos los que acabo de anunciar. Podrán, pues, discutir mercantilistas y civilistas en el terreno cientifico si el derc cho mercantil es, por su esencia, ó no distinto del civil; pero lo que ni unos ni otros pueden negar, es que, dada la manera de ser de la sociedad actual, existe una inmensa vida científica y legislativa dedicada exclusivamente al comercio, la cual vive separada de la del derecho común privado, siendo muy difícil que ni jurisconsultos ni magistrados puedan abarcar con la intensidad precisa el movimiento integro de actividad jurídico-comercial, si á este aspecto de la ciencia del derecho no dedican especialmente su atención. Conste, pues, que cualquiera que sean las opiniones que vosotros, representantes del saber jurídico, tengáis sobre la materia, lo indudable es que de hecho, en la actualidad, en la práctica, el derecho mercantil, así científico como constituido, tiene una existencia propia, distinta de la del derecho civil.

Subsiste hoy, por tanto, con más intensidad que en otras

épocas la causa primera que motivó la creación de la jurisdicción comercial especial.

¿Acaso ha perdido el derecho mercantil en los modernos tiempos la nota que en otras edades le caracteriza, de ser eminentemente consuetudinario? Al verlo hoy escrito, recopilado ordenadamente, codificado y traducido en preceptos perfecta. mente precisos, quizá se pensara que sí, juzgando que aquella influencia que la costumbre y los usos tenían en los tiempos antiguos, era debida á una ley general biológica del derecho, según la que la primera manifestación histórica de toda norma jurídica, la infancia de la ley es la costumbre, pero que ya cuando el derecho llega á la edad viril, relega á segundo tér· mino la fuente que le sirvió de origen y se convierte en precepto escrito, claro y taxativo. Esto es exacto; pero precisamente en el derecho mercantil, es en el que la influencia de la costumbre es más notoria y perdura á veces aun contra el mandato del legislador. Y esto se debe, aunque parezca paradójico, precisamente al carácter eminentemente progresivo de las relaciones comerciales, para las que, en todo momento, los preceptos legislativos resultan anticuados, porque ellas avanzan más y con más rapidez que la obra de aquél, de donde se im. pone la necesidad de suplir y enmendar los defectos de la ley con los usos y con las prácticas nacidas fuera de ella, porque no puede diariamente ser modificada del modo y en la medida como el comercio avanza; y aunque es cierto que el elemento consuetudinario no tiene actualmente en el derecho la decisiva influencia que tenía antes de ser escrito, porque puede decirse que entonces la costumbre y el uso eran las únicas normas jurídicas, y hoy lo es en primer término la ley, esto no significa que deba desconocerse la importancia de aquél.

Algunos Códigos, como el alemán, vigente desde 1900, ad. miten como fuentes de derecho á los usos comerciales y á la costumbre. Nuestro Código no otorga expresamente à ésta aquel carácter, pero del espíritu de nuestra legislación se desprende que debe ser considerada como tal; y por lo que se re

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