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NOTAS

PARA UNA REFORMA EN EL ENJUICIAMIENTO

El Real decreto de 12 del actual mes de Marzo, creando una Comisión para revisar el Código civil y reformar las leyes de Enjuiciamiento, la Orgánica de los Tribunales y el Código penal, es una demostración de las iniciativas y actividad del actual Ministro de Gracia y Justicia que por su inmediato contacto con los Tribunales, unas veces desde el elevado sitial de la Fiscalía del Supremo y otros en la más modesta posición de Abogado en ejercicio, ha llegado á conocer como pocos, los defectos y necesidades de nuestra actual legislación.

Nombrados también por Real orden de 15 de este mismo mes los individuos que componen dicha Comisión, es de suponer que hayan dado comienzo á la ardua tarea que se les ha encomendado; y aun cuando el gran prestigio de los elegidos constituye una dulce esperanza de feliz éxito, juzgamos de oportunidad, señalar algunos de los puntos que en nuestra larga práctica de fedatario judicial hemos tenido que recoger como necesitados de reforma, por si mereciesen el honor de llamar la atención, cuando menos, de aquellos doctos señores; ya que no otra cosa nos mueve á ello, que el acendrado amor por la Justicia y el Derecho.

Ceñiremos nuestro trabajo á los Enjuiciamientos civiì y criminal, aun que en ocasiones tendremos que rozar porfuerza, no sólo la ley de Organización y atribuciones de los Tribuna

les y los Códigos civil y penal, sino también el Código de Comercio, acaso el más precisado de disposiciones adjetivas, sobre todo en la complicada y laberíntica materia de suspensiones de pagos y de quiebras, verdadero cáncer que roe las entrañas del comercio sano y honrado. Y à fin de imprimir la mayor claridad posible, dividiremos la labor en dos partes que corresponderán á cada una de las dos expresadas clases de Enjuiciamiento, subdividiéndolas en tantos párrafos ó capítulos numerados cuantos exijan las diferentes materias ó asuntos que hemos de tratar.

Empezamos, pues, por la

PRIMERA PARTE

Enjuiciamiento civil.

I

La ley actual desenvuelve esta clase de Enjuiciamiento en tres libros, destinando al primero las disposiciones comunes à la jurisdicción contenciosa y á la voluntaria, llevando al segundo la jurisdicción contenciosa y al tercero la voluntaria. Determinada así la contextura de la ley, parécenos impropio el epígrafe De la comparecencia en juicio con que se encabeza el título primero del referido libro primero, porque comprendiéndose en éste preceptos que son comunes á las dos jurisdicciones di chas, la locución «comparecencia en juicio» parece excluircomo ya hicieron notar los redactores de esta REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA al comentar dicha ley-, los actos de jurisdicción voluntaria que según el art. 1811 de la misma ley son aquéllos en que sea necesaria ó se solicite la interven. ción del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, ó lo que es lo mismo; sin que exista juicio.

Cierto es que el legislador y la práctica de los Tribunales han tomado aquí la palabra juicio en sentido lato, compren

diendo en ella los actos de jurisdicción voluntaria, pero ya que parece llegada la hora de reformar este texto, bien pudiera rendirse culto à la pureza y precisión del lenguaje ju. rídico más necesitado de ello que ningún otro, sustituyendo el epígrafe De la comparecencia en juicio por el «De la comparecencia ante los Juzgados y Tribunales», que indudablemente corresponde más y mejor al enunciado del libro 1.o

El mismo defecto se advierte en el art. 1.° Empieza di. ciendo: «El que haya de comparecer en juicio, tanto en asun. tos de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria > cuando en ésta, según queda visto, no hay juicios. «Deberá verificarlo-sigue diciendo-ante el Juez ó Tribunal que sea competente excluyendo con este mandato lo que más adelante se autoriza en los artículos 54, 56, 57 y 58, y párrafo 2.o del art 72, esto es, la comparecencia ante Juez que no es competente en tal momento, pues no otra cosa significa la sumisión expresa ó tácita y la presentación de la declinatoria de jurisdicción.

Armonizando con los citados artículos el 2.o de la ley, pudiera este redactarse en los siguientes ó parecidos términos: La comparecencia en toda clase de asuntos civiles, se verificará en la forma que esta ley determina, ante el Juez ó Tribunal que sea competente por las reglas de los artículos 62 y 63 ó por los casos de sumisión de las partes à que se refieren los artículos 56 á 58. Se exceptúa la comparecencia para declinar la jurisdicción que se hará ante el Juez que se considere incompe tente cual preceptúa el párrafo 2.o del art. 72».

II

De los litigantes, Procuradores y Abogados.

Si el principio consignado en el art. 2.o de la ley, fuese en absoluto cierto, nada objetaríamos al mismo; pero como no lo es, según ahora demostraremos, opinamos que debe reformarse dicho art. 2.o en el sentido que indicaremos.

Según él, sólo pueden comparecer en juicio los que están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso-añade-comparecerán sus representantes legítimos, ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo & derecho.

Los incapacitados, por tanto, para comparecer en juicio al tenor del precepto transcrito son: los hijos de familia mientras se hallen sujetos à la patria potestad, los menores, las mujeres casadas, los locos, los idiotas, los sordomudos, los pródigos y los que sufren interdicción civil. Ninguno de ellos posee el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siendo sus legítimos representantes: el padre y en su defecto la madre por el hijo legitimo no emancipado; el marido por su mujer, y los tutores por los menores huérfanos, locos y demás incapacitados que acabamos de nombrar.

Pues bien: la misma ley de Enjuiciamiento, el Código civil, y aun la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen casos en los que algunos de dichos incapacitados pueden comperecer por sí. Tales son:

A. El menor de edad no emancipado quien sin necesidad de que nadie le represente, puede comparecer en persona.

a) Para solicitar que se le nombre defensor siempre que en algún asunto tenga un interés opuesto al de su padre ó su madre (art. 165 del Código civil).

b) Para pedir por escrito ó de palabra su depósito provisional cuando fuese tratado por sus padres con dureza excesi. va ó recibiese de éstos órdenes, consejos ó ejemplos corruptores (art. 1910 de la ley en relación con los 155, 156 y 171 del Código civil).

e) Para solicitar autorización judicial de venta, hipoteca ó gravamen de sus bienes inmuebles, si fuese mayor de doce ó catorce años, según su sexo, aunque en este caso tenga que suscribir la petición de su padre ó madre (arts. 2012 y 2030 de la ley).

B. El menor de edad, casado, pero mayor de dieciocho años.

Aun cuando se ha discutido mucho sobre si un menor en estas condiciones puede ó no comparecer en juicio, hasta el punto de haberse dado resoluciones contradictorias en la Dirección general del Registro de la Propiedad (véanse las de 3 de Junio de 1890, 24 de Diciembre de 1896 y 19 de Noviembre de 1898) el Tribunal Supremo, relacionando el art. 317 del Código civil con el 315 del mismo, viene reconociendo capacidad para comparecer en juicio al menor que se encuentra en el caso que exponemos, sea varón ó hembra (sentencias de 8 de Junio de 1904, 19 de Junio de 1906 y 17 de Junio de 1907).

C. El loco, el idiota, el sordomudo y el pródigo, quienes en tanto que una sentencia firme no declare la incapacidad de ellos, pueden defenderse por sí mismos, en evitación de posi bles abusos, porque en realidad hasta entonces no puede legalmente afirmarse que el presunto incapaz no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles al efecto de compare cer en juicio. Así se infiere del art. 223 del Código civil que al deferir la representación del demandado por prodigalidad al Ministerio fiscal, y en caso de ser éste parte à un defensor nombrado por el Juez para cuando tal demandado no comparezca en el juicio, da por sentado que si comparece, puede hacerlo por sí, deduciéndose otro tanto de los arts. 215 y 217 del mismo Código, según los cuales el presunto incapaz por demencia ó sordomudez, puede comparecer por si.

a) En el procedimiento sumario que establece el art. 218 del citado Código para la declaración de incapacidad, siendo mayor de edad y queriendo defenderse.

b) En el juicio declarativo que al tenor del art. 219 del mentado Código civil pueden entablar los interesados contra los autos que pongan fin al expediente de incapacidad, puesto que no puede negarse al presunto incapaz el carácter de interesado á que dicho precepto se refiere; y puede en su conse. cuencia atacar (hallándose en la mayor edad y no siendo notoria la perturbación de sus facultades intelectuales) una declaración de incapacidad que no es definitiva ni puede en to

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