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de pobreza, si había ó no razón bastante para ir al litigio, priorismo que excusaría en su caso no sólo el pleito, sino también la sustanciación de la pobreza, puesto que ésta carecería entonces de finalidad y no habría porqué molestar siquiera en ella al demandado.

Fuente de abusos fué también en tiempo anterior á la actual ley procesal, la cesión de los derechos litigiosos por persona rica á otra pobre para poder litigar con las ventajas de este último concepto. La previsión y alta sabiduría del Tribunal Supremo supieron salir al encuentro de esta maquinación sentando como doctrina que no podía otorgarse la defensa gratuita al cesionario pobre si no justificaba à la vez que también el cedente reunía las condiciones necesarias para obtener tal beneficio; y recogiendo el legislador esta enseñanza, la elevó á precepto escrito en el art. 20 de la vigente ley.

A pesar, pues, del carácter individual y personalísimo impreso al beneficio de la declaración de pobreza, todavía hay en la práctica quien sostiene que ese beneficio debe aprovechar á los herederos del que la obtuvo, aunque tales herederos sean ricos; y como el sostener este absurdo en papel de oficio nada cuesta al litigante, y, en cambio, gasta tiempo y la paciencia de los Jueces y Tribunales, no estaría demás declarar expresa · mente, como ha hecho Alemania en el art. 122 de su moderno Código de procedimiento civil, que dicho beneficio se extingue con la muerte del que lo consiguió, lo cual no obsta á que los herederos puedan aspirar á su concesión si reunen las condiciones que para ello exige la ley.

(Continuará.)

FRANCISCO DE P. RIVES.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Gaceta de Registradores y Notarios.
(Núm. 2.459; 20 Enero, 1910, Madrid.)

ALFREDO GÓMEZ DE LA SERNA.-Sobre las informaciones posesorías.

Durante muchos años han venido clamando los Registradores de la propiedad contra el abuso de las informaciones posesorias y pidiendo la reforma de la ley. Mas después de realizada tal reforma, los clamores han arreciado hasta el punto de que se hace difícil no creer en la unanimidad de la protesta. Esto se explica, porque la reforma envuelve un contrasentido jurídico y aun legal.

El error más grave que contiene la reforma de los antiguos preceptos reguladores de las informaciones de posesión, consiste en la declaración que debe hacer el Juez de no haber lugar á practicarlas cuando las fincas ó derechos reales de que se trate se hallen inscritos. Esto no corta el abuso de las informaciones posesorias, sino más bien lo estimula. Se abusaba, porque se dejaban pasar varias transmisiones sin escriturarlas, ó simplemente sin inscribirlas. Y cuando la necesidad lo exigía, para inscribir, unas veces se procedía rectamente; pero otras veces se describía el inmueble de tal modo, que resultaba imposible identificarlo con el que se hallaba inscrito en el Registro. Tarea fácil era ésta, sobre todo si se trataba de fincas rústicas. ¿Es posible dudar ahora que cuando se quiera acudir á la información posesoria para inscribir una finca ya inscrita se describirá en todos los casos de tal forma que aparezca como una finca nueva en el Registro? El articulista cree que si antes, en muchos casos, comparecía aquel á

cuyo nombre estaba inscrita la finca para prestar su conformidad á la información y á la inscripción solicitada, ahora, en todos los casos, la información se practicará á sus espaldas, y á sus espaldas se hará una inscripción que, si no cancela la suya, envolverá, por lo menos, un desconocimiento de sus derechos y posible quebranto de sus intereses.

A esto se ha llegado por haber ido, sin duda con buena intención, contra los principios del Derecho. Según éstos, cuando se posee en concepto de dueño, la posesión es generadora de derechos sobre la cosa, y, en definitiva, del dominio; hasta que la posesión llega á convertirse en dominio, es un derecho real, distinto de aquél, pero legítimo. Además, cuando el Derecho natural reconoce la legitimidad de un derecho, la ley sustantiva debe consagrar éste en sus preceptos; y, sucedido esto, la ley adjetiva debe dar al referido derecho condiciones de vida, prestándole garantías, señalándole las formas y caminos por donde debe ir para obtener realización, efectividad real. Por ello, la ley adjetiva no puede negar formas de realización á un derecho reconocido como legítimo por la ley sustantiva.

La posesión es un derecho legítimo, reconocido por el Código civil. Ese derecho lo reconocía la ley Hipotecaria reformada y lo reconoce la reforma, puesto que ésta consiente la inscripción del derecho de posesión de las fincas que no estén inscritas. Y siendo como es la ley Hipotecaria una ley de garantía para todos los derechos en la cosa reconocidos por las demás leyes, ¿puede establecer distinción respecto á un derecho que el Código civil califica de legítimos? Las condiciones que nuestro Código requiere en la posesión, para reconocerla como derecho son: que se posea en concepto de dueño, de buena fe y con justo título. Y algunas veces prescinde el Código de condiciones. ¿No puede poseerse en concepto de dueño, con buena fe y justo título una finca que ya tenga historia en el Registro? Según el Código sí; pero con arreglo á la reforma de la ley Hipotecaria «esa posesión es ilegítima, puesto que niega la entrada en el Registro, y si la considerara legítima, como derecho real que es, sería inscribible».

Y no vale argumentar que el mismo precepto, que prohibe la inscripción de la posesión, señala al poseedor el camino de la información de dominio. Porque con esta información se acreditará el dominio, que no es la posesión en concepto de dueño, con buena fe y justo título.

El Foro Español.

(Núm. 441, 30 de Marzo de 1910. Madrid.)

LUIS MOUTON OCAMPO.-Arrendamientos de larga duración.

I.

España.-La costumbre de arrendar las fincas rústicas, por diez, quince ó veinte años, se encuentra muy poco desarrollada en España. Solamente en Murcia y Navarra se conserva, desde no muy remotos tiempos, la práctica de conceder en arrendamiento por un año agrícola, prorrogable indefinidamente, la explotación de heredades dedicadas al cultivo de cereales, viñedos y olivares.

En Murcia se conceden en esta forma de arrendamiento las tierras de secano y las huertas flojas, variando la porción de frutos que percibe el propietario, entre la sexta parte para las viñas, la quinta para los cereales, la tercera, ó la mitad, para los olivares, y la mitad para las huertas. En Navarra, el aparcero no puede sembrar, sin consentimiento del dueño de la tierra, más es pecies que trigo, cebada y avena, pero, en cambio, el propietario tiene la obligación de facilitar las semillas. Los productos obtenidos de la finca se distribuyen por mitad entre arrendador y arrendatario.

II. Francia.-Entre las diversas manifestaciones que se observan en los diferentes Estados de Europa, respecto á los arrendamientos de larga duración, no deja de ofrecer un interés especial el contrato consuetudinario francés, conocido con el nombre de arrendamiento á dominio reintegrable ó arrendamiento á conformidad. Por este contrato, el propietario de nu terreno concede á un tercero, mediante una renta, el disfrute de la heredad y el derecho de hacer en la misma ciertas mejoras, reservándose la facultad de despedir al arrendatario, después de cumplido el término fijado, previo reembolso del valor de los trabajos y cultivos y de los edificios levantados en la finca.

Tres son los elementos esenciales en este contrato: 1.o El arrendador, que conserva la propiedad del suelo y los derechos inherentes al mismo. 2.o El arrendatario, que adquiere el disfrute del suelo y la propiedad de las obras realizadas. 3.o El congément, que es la facultad que se reserva el dueño de la finca de reunir los dominios directo Ꭹ útil de ella, practicando el despido del arrendatario.

La baja Bretaña, formada por los departamentos de Finisterre, Morbihan y Costas del Norte, es el territorio clásico del

arrendamiento á dominio reintegrable ó á conformidad. Este contrato se rige por lo establecido en las costumbres locales, desvirtuadas á través del tiempo de tal modo que, actualmente, aquél no dura apenas nueve años; pero el uso de Treguier acepta el arrendamiento sin limitación de tiempo, constituyendo una verdadera posesión casi perpetua, salvo el derecho del propietario de expulsar al colono, previa indemnización de daños y perjuicios.

Las notas más salientes del arrendamiento á dominio reintegrable, son las siguientes: el dueño del suelo es también dueño de los árboles maderables; la renta se paga en frutos ó especies y es siempre módica, las contribuciones las pagan, proporcionalmente, ambos contratantes; la orden de despido debe ser notificada al colono seis meses antes del día 29 de Septiembre; el colono tiene las facultades de gravar su posesión con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, de poder enajenar los edificios y superficie de la heredad por el período de duración del bail, sin necesidad de pedir el consentimiento al dueño y de hipotecar su derecho. Extinguido el plazo de duración del contrato, si el arrendador no expulsa al arrendatario, se considera prorroga do el arrendamiento por tres años.

También en Marche y Linousin se conoce el arrendamiento de larga duración con el nombre de arriendo á granja ỏ alquería perpetua. En Provenza y Languedoc, este arrendamiento recibe el nombre de inquilinato perpetuo.

III. Dinamarca, Suecia y Noruega.-En Dinamarca son muy frecuentes los arrendamientos de por vida y por término de cincuenta años. Estos arrendamientos están amparados por la ley. En Suecia y Noruega los arrendamientos de por vida sólo se hallan regulados por la costumbre.

IV. Alemania. En Alsacia existen dos contratos semejantes á los arrendamientos de larga duración: es uno, el llamado Erbpacht, y es otro el conocido con el nombre de Landsiedelei, El segundo de estos contratos sólo dura nueve años, pero se puede renovar. En ambos contratos, si se celebran con el carácter de perpetuos, las mejoras pertenecen en propiedad al cultivador,

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ

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