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«Nullita di tutte le sentenze emanaté dalla Corte de Casazione (Sezione 2.a) perché mancanti della sottoscrizione del Presidente Lucchini».

«Rilascio, da parte del medico necroscopo, di certificato autorizante il seppellimento di un cadavere, denza che il medico abbia mai visitato il cadavere nè prima nè dopo il rilascio del certificato: insistenza di reato».

«Rilascio, da parte del medico necroscopo, di certificato autorizante il seppelimento del cadavere, che però è da lui visitato dopo il rilascio del certificato, ma prima della inumazione: existenza di reato».

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<<Inesistenza di diffeto di motivazione: accoglimento del ricorso. Sussistenza del diffeto di motivazione. Rigetto del ricorso. Motivo... vago».

«Anullamento parziale della sentenza di merito e simulta. nea, dicharazione di superfluità dell' exame digli altri motivi di ricorso. La giurisprudenza... dell' incidente. L'applicazione dell' amnistia è nella migliore delle ipotesi, una questione di fatta». <<Rimessione in termini per ricorrere a favore dell' imputato che ha gia ricorso. In materia di notifiche da C. S. non crede agli uscieri ed ai sindaci, ma crede agli imputati»

«Come e perchè il furto al proprietario ed il furto al ladro possa no constituire un reato unico e come é perche chi sia stato imputato di furto al proprietario possa essere condannato per furto al ladro, avvenuto a parechi giorni di distanza ed in luogo di

verso».

«Ancora sulla frode negli atti illeciti.

«La giustizia deve non solo essere, ma apparire, serena».

«Ancora sulla necesitá di una retta, dignitosa é normale amministrazione della giustizia penale in Corte di Cassazione. — Citta di Castello. Societá tipografica cooperativa, 1909.

L'Heimathlos, por Anton Giuseppe Battaglia, Direttore de la Revista Il Diritto», Palermo. - Biblioteca Editorial del «Diritto», 1910.

Para alusiones. - Notas sobre el problema de la infancia. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, por Eugenio Cemborain Chavarría, Abogado. - Madrid, R. Velasco, 1910.

Ruy Barbosa. Contra ó militarismo.-Discursos em S. Paulo, Santos e campinas.-Campana eleitoral de 1909.-1.a y 2a serie. Dos folletos. J. Rebeira dos Santos (Editor), Rua de S. José, y 84, Río Janeiro.

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ANALES DE DERECHO INTERNACIONAL

É IBERO-AMERICANO

LOS DERECHOS PERTENECIENTES A UN ESTADO
EN TERRITORIO AJENO

(Conclusión.)

Cesiones para ocupación y administración.

El primer ejemplo de cesiones de esta índole nos lo ofrece el Congreso de Berlin de 1878, en que vemos que la ocupación por un Estado de una provincia perteneciente a otro para administrarla, se funda en el acuerdo de ambos, no es ya debido como en el pasado á una ocupación por causa de guerra y hecha violentamente. Ya con algunos meses de anterioridad Inglaterra convenía con Turquía la cesión de la administración en la isla de Chipre, pero temiendo el mal efecto que tal cesión podía producir, no se hizo público tal acuerdo hasta después del Tratado de Berlin.

Las contínuas revueltas que, como en todas las provincias del Imperio otomano, se operaban en las provincias eslavas de Bosnia y Herzegovina debidas al abandono y corrupción de la administración turca impotente para asegurar la tranquilidad de los espíritus, hicieron pensar á las potencias en la necesidad de dar a aquellas provincias un régimen que lo consiguiera. Otra razón existía que no dejaba de tener mucha fuerza: el peligro del panslavismo; pues si Europa abandonaba aquellas provincias a su suerte, era de temer su independencia ayudadas por los Estados de su raza. Sabido era como aquellos pue

blos volvian sus ojos hacia el Zir, à quien como soberano del más poderoso Estado eslavo miraban como el protector natural de la raza, y que éste á su vez no les olvidaba, cono probó la guerra ruso-turca que terminó con la Paz de San o Stefano; y por otro lado conocidas eran también las aspiraciones de aque Ilos pueblos en los que tan vivo estaba el recuerdo del Imperio de Douschan y soñaban con la formación de la Gran Servia. Esto, unido al interés austro-húngaro, cuyo imperio confina ba con las provincias sublevadas, á quien importaba mucho la tranquilidad de éstas, determinó el acuerdo de las tres potencias-Inglaterra, Alemania y Austria-Hungría-, las cuales llevaron al Congreso de Berlin la decisión de dar en adminis tración á esta última las provincias mencionadas; acuerdo que con habilidad suma hicieron prevalecer (art. 25), si bien para no herir en lo vivo la dignidad de la Puerta se dispuso que una convención entre Turquía y Austria-Hungría determinaría las condiciones en que la ocupación había de verificarse.

¿Tenía mucho valor este reconocimiento de la soberanía turca, que aconsejaban, además, las circunstancias políticas especiales (1) del Imperio austro-húngaro? Los hechos pueden responder. Cuando se celebró el compromiso austro-turco de 21 de Abril de 1879 hacía tres meses que el ejército austriaco ocupaba aquellas provincias, y que la administración austrohúngara funcionaba.

En el preámbulo de la Convención se dispone que «la ocu pación no implicaba lesión á los derechos de soberanía de S. M. I. el Sultán, en estas provincias», y sin embargo la política de Austria Hungría con la aquiescencia de las potencias y débiles protestas de la Sublime Puerta, ha estado constantemente dirigida en el sentido de la anexión. De la soberanía del Sultán se ha hecho caso omiso, y disposiciones del compromiso austro-turco-como, por ejemplo, la relativa al curso

(1) Conocido es el antagonismo austro-húngaro, y la simpatía con que miraba Hungría á Turquía, por gratitud.

de las monedas otomanas-, han sido muy poco tiempo después derogadas por decretos del Imperio, como prueba el decreto dando curso forzoso à las monedas austriacas.-Con objeto de debilitar el lazo espiritual que à las mencionadas provincias pudiera unir con Constantinopla, el gobierno austrchúngaro celebró un Tratado con el Patriarca ecuménico, por virtud del cual se ha dado u a cierta independencia á la iglesia griega de estas provincias; y en este Tratado no se ha cum plido ni siquiera con la fórmula de mencionar la autoridad del Sultán, ha sido un desconocimiento completo de su soberania. El régimen de gobierno seguido da á aquellas provincias situación análoga á las demás que componen el Imperio. La legislación civil, penal y administrativa, está confiada á la dieta austro-húngara, y su sanción al Emperador como depositario de la soberanía del Sultán. La ley de 20 de Octubre de 1879 proclamando la unión aduanera, hizo que las provincias de Bosnia y Herzegovina entraran á formar parte del territorio aduanero del Imperio. Por decisión imperial de 28 de Abril de 1882 los bosniacos y herzegovinianos fueron sometidos à las leyes militares del Imperio y entraron á formar parte de la masa total del ejército austriaco; de modo que en el caso de una guerra austro-turca se vería el fenómeno curioso de que los súbditos peleasen contra su soberano.-El régimen de las capitulaciones fué suprimido; si bien este no tiene tanta importancia desde nuestro punto de vista, pues en cuanto una administración con garantías existiera en tales provincias, era natural que desapareciera: pero es que los Cónsules por decreto de 18 de Febrero de 1879 (antes de la Convención) no deberían ya su reconocimiento al bérat turco, sino al exequatur del Emperador de Austria-Hungría.

No se ha limitado la administración austro-húngara á estas medidas de anexión; queriendo intentar la asimilación de estos pueblos, ha tendido à sofocar su sentimiento nacional servio, y su conducta ha despertado muchos lamentos. Pero no me he propuesto juzgar la conducta del gobierno austro-hún

garo, como tampoco es este el lugar de hacer la crítica del Tratado de Berlin; baste consignar que la cuestión de Oriente ha sido objeto de preocupación constante de la política en el pasado siglo, y lo es aún hoy; el Tratado de Paris de 1856, y el de Berlin de 1878, han querido resolverla; pero la cuestión está hoy sin resolver, y lo estará mientras no se logre un perfecto acuerdo internacional.

El hecho es que hoy (1) las provincias de Bosnia y Herzegovina forman parte del Imperio austro-húngaro; la autoridad del Sultán no se manifiesta para nada. La soberanía interna de Austria-Hungría es evidente, y la externa igualmente innegable: como antes he dicho, el exequatur del Emperador ha reemplazado al bérat del Sultán, y tratados estipulados por el Imperio se hacen extensivos à dichas provincias (ejemplo, los Tratados de comercio con Servia de 1881 y 1892, que se extienden a todo el territorio aduanero austro-húngaro). Y por lo que respecta á la condición jurídica de los bosniacos y herzegovinianos en el extranjero, cuando en los conflictos entre las leyes haya que atenerse á la ley nacional, ¿no sería absurdo estimar por tal la turca, que les coloca en inferioridad muy grande respecto de la ley austro-húngara?, ¿no es un absurdo que en su país estén sometidos à una ley, la austro-húngara' y en cuanto salen fuera sea la turca la que regule sus actos? De hecho, la cesión de las provincias mencionadas constituye una verdadera anexión por parte del Estado ocupante; la que disfrazaron las potencias que quisieron evitar el peligro del panslavismo, dándole el nombre de ocupación para administración, con objeto de salvar la dignidad turca y evitar se acentuara la tirantez cada vez mayor de las relaciones entre Austria y Hungría, sintiendo esta antipatía por los eslavos y simpatizando con el Imperio turco, à quien estaba reconocida (2).

(1) Antes de su incorporación oficial á la Corona de AustriaHungría.

(2) Este estado de cosas ha sido confirmado por acontecimien

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