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tia, etc., todo lo cual viene á corroborar nuestras anteriores afirmaciones respecto de la garantía y seguridades dadas por la misma en esta clase de litigios.

En una palabra: de la ligera indicación hecha, en cuanto à lo más culminante de sus disposiciones se desprende la importancia indiscutible que reviste (ya puesta de manifiesto en otro lugar) respecto del interés usurario con que los prestamistas de oficio, ayudados de sus malas artes, disfrazaban la verdad, explotando á aquellos que forman los últimos ó menos elevados peldaños de nuestra sociedad, incluídos, como es consiguiente, los funcionarios públicos de baja categoría, que mediante esta ley serán restituídos à una más tranquila posi ción económica, pues les librará de su actual embargo los pequeños sueldos compartidos con la usura para pago de intere ses, sin amortización de capital.

Antes de terminar, procurando no apartarme del plan al comienzo trazado é impulsado à la vez por el deseo de no dar límites desproporcionados con su verdadera naturaleza y fin á este trabajo, es de oportunidad en este lugar alguna indicación en lo que á la legislación de otros países se refiere, respecto de la materia que acabamos de examinar, ó sea del préstamo con interés.

La mayor parte de los pueblos modernos á semejanza de lo ocurrido en nuestra patria, han modificado su legislación que como la nuestra, se inspiraba en el Derecho romano, y, por tauto, en un criterio restrictivo, y siguiendo las teorías reinan. tes abolieron la tasa del interés; sirvan de ejemplo, Italia y Portugal, pueblos que, como dejamos indicado, han consagrado el principio de libertad en estipulación del interés convencional, fijando el primero, en su Código civil, el interés legal en el 5 por 100, exigiendo la estipulación por escrito.

En Francia, el Código civil preceptuó que el interés convencional no podría exceder del doble del interés legal; por una ley de 1807, se redujo al tipo del legal, que es el mismo de Italia; esta ley ha sido abolida en Bélgica donde regía, y

á propósito de ella, abogando por el criterio de la libertad en presencia de sus efectos é inconvenientes, se expresa en estos términos Laurent: <así sucederá siempre-dice-al prohibir las leyes lo que es contrario à la naturaleza de las cosas».

En Suiza, el Código federal de las obligaciones, establece que el interés será el usual para los préstamos de igual naturaleza, en el tiempo y en el lugar en que el préstamo esté hecho. Preceptúa que el prestamista no puede reclamar intereses en materias no comerciales, más que cuando estén expresamente estipulados, al contrario de lo que ocurre en materias comerciales en los que los intereses se deben de propio derecho: previniendo la usura, sienta en su artículo 338, el princi. cipio de que no podrá convenirse de antemano que los intere. ses se unan al capital y produzcan nuevos intereses, de todo lo que se desprende lo completo de esta doctrina, y lo de acuerdo que está con los principios económicos, los cuales son, en último extremo, reguladores de esta materia.

El Código austriaco en sus artículos 993 y 994, fija el inte. rés legal en el 5 por 100, sobre prenda y en el 6 cuando aquélla no existe, determinando que el interés convencional no podrá exceder del tipo establecido por la ley. En Chile el Código civil consigna la facultad de la estipulación de intere ses, determinando que en el silencio de las partes respecto á sa cuota, se entenderá aceptado la legal, y entre otras de sus importantes presccipciones, se encuentra la prohibición del anatocismo.

En cuanto a la legislación especial sobre el interés, encaminada á corregir los abusos á que diera lugar el criterio de libertad en esta materia, presenta en algunos países gran analogía con la nuestra; así se observa en Austria, Alemania, Inglaterra y Suecia, en los cuales, abolida la tasa del interés y consagrada por tanto la libertad, se ha visto en la necesidad de reprimir los grandes abusos que tenían lugar, dictando à este efecto leyes por las cuales se pena la usura y se conceden amplias facultades á los Tribunales; en este sentido se inspi

ran las leyes de 19 de Junio de 1877 y 28 de Mayo de 1881 en Austria; en Inglaterra la de 8 de Agosto de 1900 y la de 14 de Junio de 1901 en Suecia, á semejanza de las que, y con los mismos fines, rige en nuestra patria la ley de que últimamente no3 ocupamos, represiva de los abusos y graves daños que la usura representa en la Sociedad.

MIGUEL DE ANGULO Y RIAMON.

Madrid, Octubre, 1909.

APUNTES Y NOTAS

PARA UN ESTUDIO CRÍTICO SOBRE

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO ESPAÑOL

El examen detenido de nuestro Código de Comercio, suministra material muy abundante donde poder escoger tema apropiado que sirva de base à un trabajo de investigación, si · quiera sea reduciéndolo á límites estrechos, pues la completa crítica del mismo tendría que revestir proporciones extraordinarias, siendo propia, más que de un estudio de esta clase, adecuado para una obra completa, donde se expusieran razonadamente todos los defectos que en el curso del mismo se

notan.

El concepto de la persona comercial, el de los actos mercantiles, el desenvolvimiento de la materia referente à las Sociedades, todo lo que hace relación á la letra de cambio y los instrumentos del mismo, así como la regulación de las mate rias relacionadas con las suspensiones de pagos y quiebras, la carencia de preceptos que al contrato de cuenta corriente (tan generalizado y extendido en la actualidad), y á los dependientes y aprendices de comercio, sirvan de regulación, y tantas otras instituciones de derecho comercial que en el indicado Código se tratan ú omiten, dan á la crítica, tanto en conjunto

como separadamente, materia digna de trabajos especiales, que cada uno de por si tendría la extensión suficiente à un tratado científico, aunque no se limitara más que à un estudio comparativo de lo que es el derecho positivo español y el hoy vigente en las principales naciones de Europa y América, con el objeto de indicar las reformas que conviene introducir para que aquél pueda considerarse como un todo orgánico y científico.

Algunas de estas cuestiones han sido ya estudiadas por ilustrados escritores, otras se han reformado por leyes especiales, tales como la de 10 de Junio de 1897, sobre las suspensiones de pagos, dictándose otras nuevas que llenan las lagunas y deficiencias del Código, como la de 21 de Agosto de 1893 sobre la hipoteca naval; pero aun así todavía queda mucho campo que recorrer para llegar al fin propuesto, ya que el Derecho Mercantil, progresando constantemente por los naturales desenvolvimientos del comercio, está sujeto á constantes evoluciones, y todo hace que instituciones que ayer prestaron á la crítica un juicio favorable, sean hoy insuficientes, puesto que aquél, al no permanecer estacionario, necesita nuevas reglas, que la costumbre, caracterizada por los usos y prácticas comerciales, le suministra, hasta que su general aceptación las haga ser incluídas en los Cuerpos legales.

En este sentido, y ante tales consideraciones, hemos preferido hacer un estudio concreto, refiriendonos à un extremo de los apuntados, y aun dentro del mismo, examinar sólo alguna de las cuestiones que con él tienen conexión, para que posteriormente puedan servirnos de base á sucesivas investigaciones, pero no haciéndolo de un modo definitivo, sino bajo la forma de apuntes y notas, ya que la indole especial de estos trabajos requiera concretar en pocas líneas el fruto de los estudios sobre una materia realizados.

Mucha es la importancia que revisten hoy las sociedades mercantiles; ellas son el medio de realizar las empresas más vastas é importantes, y á ellas hemos acudido para esta inves

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