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lidad, ó se convirtieren en sociedades à prima fija (1) reconociendo el carácter de comercial, necesario á las sociedades mercantiles en cuanto es su objeto determinante. ¿Cómo harmonizar estos diferentes preceptos? Creemos que el legislador en cuanto excluye del concepto de mercantiles à las socieda des ante dichas, precisamente por no dedicarse al ejercicio de actos comerciales, reconoce implícitamente la indispensabilidad de un fin comercial en las mismas, pero sin embargo, las ambigüedades que se deducen del contenido de los artícu los 116 y 117, los hace dignos de censura por haber prescindido del único elemento diferencial que separa las sociedades mercantiles de las ordinarias, no inspirándose entre otros en el criterio del legislador italiano, por ejemplo, que de un modo decidido consigna en su art. 76, que es sociedad comercial la que tiene por objeto uno ó más actos comerciales (2).

Del anterior concepto se deduce propiamente la naturaleza juridica que distingue á la sociedad. Es evidente que es un contrato, pero ¿cuál es su naturaleza? De antiguo es admitida en las escuelas la clasificación de las obligaciones contractuales en verbales, literales, reales y consensuales, y claro es que, siendo la voluntad la que determina la creación de aquél, hay que incluirlo necesariamente en el último grupo, porque no sólo nace mediante la voluntad de los socios, sino que por su consentimiento se perfecciona juntamente con las demás con diciones que las leyes establecen, más al lado de esta clasificación ya conocida en el Derecho romano -si bien son hoy otros los motivos en que se basan sus diferencias-autores de

(1) Artículo 124.

(2) En las nociones preliminares y al tratar de la distinción entre las sociedades civiles y mercantiles, indicábamos las notas diferenciales que debían separar á unas de otras; allí afirmamos que eran mercantiles las que tienen como fin el comercio en sus operaciones principales ó auxiliares, y á esta afirmación nos referimos para criticar por inadmisibles el concepto que de las mismas nos da el Código español; dámosle por reproducido como fundamento de considerar más aceptable el art. 76 del Código de Comercio italiano, por ejemplo, que tiene en cuenta aquel fin.

nota entre ellos el Sr. Sánchez Román, admitiendo otros términos de clasificación los distinguen en preparatorios, principales y accesorios, y si al derecho mercantil nos referimos, es criterio universalmente admitido el considerarlos, fijándose en las operaciones propias del comercio, en principales y auxiliares, según que realicen las tres operaciones fundamentales del mismo (permuta, compraventa y cambio) ó contribuyan á tu desarrollo, realizando las que son precisas á vencer los obs. sáculos que siempre se presentan al comerciante.

Ahora bien, siendo como es el contrato de sociedad consensual, aun cuando merezca la misma consideración desde el punto de vista del derecho mercantil, ¿en qué grupo de los indicados antes habremos de incluirlo? No puede dudarse que con la sociedad realiza el hombre uno de sus fines, pero al mismo tiempo da vida mediante ella á una nueva entidad, con los medios necesarios para intervenir en relaciones jurídicas. El derecho civil le atribuye el carácter de preparatorio, consensual, bilateral ó plurilateral y oneroso, y el mercantil, asignándole iguales caracteres, le incluye en el grupo de los auxiliares del comercio; mas como este auxilio puede ser preciso para vencer los obstáculos del espacio, del lugar y del tiempo, ó bien para suplir la falta de medios personales ó materiales, ocurre preguntar: ¿en qué grupo debe entenderse incluído? Ciertamente que no puede ser en otro, que en el de los que vencen el obstáculo de la falta de medios materiales, pero de modo diverso á como lo realiza el contrato de préstamo, puesto que si bien éste provee al comerciante de aquellos medios, lo hace de un modo transitorio, realizando el prestamista un acto mercantil en cuanto obtiene lucro como objeto principal de operaciones comerciales, mientras que la sociedad, satisfaciendo la misma necesidad, no puede considerarse con tal carácter por el solo hecho de que su fin sea el lucro, sino en tanto en cuanto se proponga la ejecución de actos de comercio (1), para con ellos obtener el indicado lucro.

(1) Véase lo indicado antes sobre la distinción de las sociedades

¿Podría además considerarse el contrato de sociedad como aleatorio? Nosotros creemos que no, siguiendo no sólo el pare. cer de Vidari, sino el de reputados tratadistas; entendemos que el riesgo no es por si sólo motivo determinante para atribuir tal carácter à un contrato, pues realmente éste no es extraño, no ya á los contratos en general, sino á todos los actos de la vida; como afirma Sánchez Román, esu característica está en que pueda ser determinado y cuantitativamente apreciable, el interés pecuniario de las prestaciones á que da lugar, en favor de cada uno de los contratantes, cualquiera que sea el riesgo posterior de que aquéllos pudieran ser objeto» (2); por ello merecen tal consideración el contrato de seguro mercantil, por ejemplo, y entre los civiles el juego y apuesta y la renta vitalicia, pero nunca, ni en una ni en otra rama del derecho privado, el contrato de sociedad, porque, como afirma Vidari (3), <la pérdida ó la ganancia es común á todos los socios, de manera que ninguno de ellos pueda ganar, ó el otro perder, ó á la inversa, y si bastase á atribuir à un contrato el caràcter de aleatorio, la incertidumbre de las ganancias ó las pérdidas, no se encontraría uno sólo, aunque fuera extraño al comercio, que no pudiera tener tal consideración.

JOSÉ M. CAMPOS Y PULIDO.

Continuará ;

civiles y mercantiles y sobre la determinación del carácter propio de las segundas

(2) Estudios de Derecho civil, segunda edición, tomo IV, página 363.

(3) Obra citada, tomo II, pág. 36.

EXPERIMENTOS DE IDENTIFICACION MONODACTILAR

EN LA UNIVERSIDAD DE MADRID

Hace año y medio presenté al Congreso de las Ciencias, reunido en Zaragoza (1), el esbozo de una clasificación de dibujos papilares de las yemas de los dedos capaz, teóricamente, de resolver el problema de identificación que consiste en reco nocer a un individuo comprendido en un archivo dactilar, sin más dato que el examen de la huella dejada por uno sólo de sus dedos.

Conociendo desde luego las dificultades prácticas del problema, me abstuve entonces de formular juicio sobre el valor positivo de la clasificación moncdactilar propuesta, y me remiti al fallo que dictara la experiencia.

La experiencia ha empezado á hablar en la Universidad de Madrid, gracias al amplio espíritu progresivo y á la devoción científica de los Profesores y alumnos de la Facultad de De. récho.

Sabido es el caracter práctico que el Catedrático Sr. Valdés Rubio da á su enseñanza del Derecho penal. Sus alumnos del curso anterior colaboraron en los experimentos de identificación medio de los dedos, realizados en la cátedra, y sus

por

(1) Conferencia sobie «Dactiloscopia, el 24 de Octubre de 1908. Actas del Congreso de la Asociación española para el Progreso de las Ciencias. Tomo VII, página 215.

alumnos del curso actual han repetido aquellos experimentos, y se han prestado gustosos á la ejecución de otros mucho máɛ difíciles, encaminados à reconocer el valor efectivo de la clasificación monodactilar, bosquejada en Zaragoza.

Por acuerdo de todos los concurrentes á las pruebas hechas, se ha levantado el acta que sigue, y al publicarse este documento en la REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, cumplo el deber de expresar mi gratitud á cuantos han contribuído á ilustrarme sobre las deficiencias previstas de mi proyecto de clasificación monodactilar, y aprovecho la oportunidad para comentar brevemente el experimento, á fin de que los interesados en él comprendan mejor su verdadero alcance.

ACTA

DEL PRIMER EXPERIMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS POR MEDIO DE UN ARCHIVO MONODACTILAR

Los alumnos de la cátedra de Derecho penal de Madrid, dirigidos por su Catedrático D. José María Valdés Rubio, han realizado, durante el curso de 190 à 1910, en el Laboratorio de la Facultad de Derecho, prácticas de identificación por medio de las impresiones digitales, llenando cada alumno, con las de sus dos manos, una hoja de identidad, semejante á la empleada para la identificación judicial en las prisiones.

El Inspector de este Servicio y Catedrático de Medicina, D. Federico Olóriz Aguilera, ha examinado, formulado y ordenado las 118 hojas individuales reunidas; ha formado, con las fórmulas completas, un registro manual ó de bolsillo; ha hecho en hojillas auxiliares la re-eña particular de cada dedo, y ha clasificado, según el procedimiento de su invención, las 1180 hojilias de reseña, constituyendo con ellas un archivo monodactilar, como ensayo para apreciar experimentalmente hasta qué punto es posible reconocer un individuo incluído en el archivo sin más dato que la impresión aislada y anónima de un solo dedo.

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