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Por lo mismo, no acertamos á comprender qué razones han impulsado à nuestro legislador, para excluir al criado como trabajador, del beneficio á ser juzgado por los recientes tribunales industriales, creados por la ley de 19 de Mayo de 1908, así como á tramitarse sus reclamaciones con arreglo al procedimiento verbal prescrito en tan meditada disposición legal, hoy por hoy, la última palabra científica en el desenvolvi miento de enjuiciar. Cuanto más, que el artículo segundo de la precitada ley, nos define al obrero, como la perso, a natural ó jurídica, el aprendiz ó dependiente de comercio, que presta habitualmente un trabajo manual por cuenta ajena, y cualquier otro asimilado por las leyes al trabajo manual; pero exceptuando los servicios domésticos cuando no hace otra cosa el criado que realizar más misión que la que se expresa en el artículo antes mencionado, precursor del contrato de trabajo, que acabe definitivamente con el injusto y conglomerado arrendamiento de servicios, pero sin duda creemos que los intereses de los pacientes criados están de sobra amparados en el Código civil, y acaso sea por una saludable y sentimental utopia, de presuponernos demasiado buenos y de elevados intereses morales, ya que no aferrados à un egoismo miserable, y obramos siempre con el humiide, como se condujo D. Qui. jote con Sancho en la comida con los cabreros. «Porque veas Sancho, el bien que en si encierra la andante caballería, y á cuan á pique están los que en cualquiera ministerio della se ejercitan, de venir brevemente á ser honrados y estimados del mundo, quiero que á mi lado, y en compañía desta buena gente, te sientes, y que veas una misma cosa conmigo, que. soy tu amo y natural señor; que comas en mi plato y bebas por donde yo bebiere porque de la caballería andante, se puede decir lo mismo que del amor se dice, que todas las cosas iguala.»

JOSÉ GONZÁLEZ LLANA.

Juez, de 1. instancia.

Muros (Coruña).

EL VERDADERO TERCERO DE LA LEY HIPOTECARIA

He dicho ya, en otra ocasión, que los autores del último toque dado á la ley Hipotecaria incurrieron en, entre otros pecadillos, el de no precisar el concepto del tercero, que tan intrincado resulta, no obstante el tiempo transcurrido desde la implantación de aquella ley. Y ello me ha decidido á dedicar, al interesantisimo punto, unas ligeras consideraciones, en el bien entendido supuesto de que no voy á tratar sino de lo que estimo verdadero tercero, tercero fundamental, por exce lencia ó por antonomasia, prescindiendo de otras situaciones jurídicas que la ley distingue, con la misma denominación, y que, sin embargo, se diferencian radicalmente por su contenido.

Aunque la palabra tercero se emplea muchas veces, en de recho, con diversa significación, la noción del verdadero ter cero jurídico surge con motivo de la determinación del valor legal de los actos ó contratos en que nosotros no tomamos parte, y que, por referirse à nuestras cosas y sor anteriores à nuestros títulos, afectan de hecho á derechos que reputamos nuestros y exigen una declaración de preferencia, basada en la combinación de estos dos principios: quien es prin ero en el tiempo es primero en el derecho; los actos jurídicos ajenos, á diferencia de los nuestros, no nos obstan bajo ningún concepto. Es preciso, es ineludible decidir ese conflicto que la duplicidad de títulos opuestos, acerca de la misma cosa, plantea. Y con esa necesidad brota la batallona cuestión del tercero.

La primera la condición para serlo, en esos términos generales, consiste en no haber intervenido en el acto ó contrato anterior que contra nosotros se intenta hacer valer, ni traer causa universal de quien interviniese. Cualquiera que sea la rama del derecho de que se trate, siempre se requiere, para oponer con éxito el carácter del tercero indicado, esa no intervención en la generación del derecho que se nos coloca enfrente del nuestro. Si en nosotros no concurre esa circunstancia negativa, es inútil que aspiremos á tal categoría en ninguna esfera de la legislación.

Mas no se forma el tercero, de que se habla, con ese solo elemento. Si así fuese, podía ocurrir, en multitud de casos, que las personas perfectamente enteradas del derecho contrario y anterior, por la propia naturaleza de éste ó por cualquiera medio de información, alegasen eficazmente la excepción de tercería, y como eso conduciría á barrenar el fundamento y razón de ser de la institución, basada cabalmente en la hipotética ignorancia de quien no es coautor del acto engendrador del derecho, el Tribunal Supremo, velando por el espíritu de las leyes, ha declarado reiterada y acertadamente que, quien tenga conocimiento de aquél, por cualquiera de los medios antes expresados (conocimiento que ha de probar el que lo alegue en su pro) y con tal conocimiento obre, no merece el dictado ni la consideración del tercero en cuestión. De donde fluye la segunda condición de éste: la también negativa de haber obrado sin conocimiento del acto ó contrato anterior que contradice su derecho.

Si esos son los dos requisitos integrantes del verdadero tercero jurídico, claro es que no podían faltar tratándose del verdadero tercero de la legislación hipotecaria. Y así es: de tal manera, que jamás lo debe ser la persona en quien no con

curran.

Pero entonces no bastan los dos solos. Como quiera que la ley Hipotecaria rige únicamente para quienes han acudido al Registro, para los que buscando en él la más sólida de las ga

rantías, adquieren de quienes con arreglo á él pueden transmitir é inscriben sus derechos inscribibles, el que no adquirió en esas condiciones ó no inscribió, no puede invocar esas prescripciones excepcionales. De otra parte, en esa legislación emi nentemente económica, de crédito territorial, lo que principalmente interesa es el título oneroso; la que aparece especialmente protegido es la enajenación de esa clase y no la adqui sición gratuita ó lucrativa, lo cual ocasiona que no sea igual la consideración de todos los adquirentes. Por eso es por lo que, dentro del campo hipotecario, la constitución del verdadero tercero experimenta tres modificaciones importantes: la de no bastar no traer causa universal de quien intervino en el acto ó contrato contradictorio, siendo preciso, además, no derivar tampoco causa singular lucrativa; la de adquirir de quien, según el Registro, podía transmitir; y la de inscribir la adquisición, que es la manera de entrar en ese círculo especial del derecho.

Adquirir de quien tiene derecho para transmitir, conforme al Registro; haber inscrito la adquisición; no intervenir en el acto ó contrato anterior antitético ni traer causa lucrativa, universal o singular, de quien haya intervenido; no obrar con conocimiento de aquél. He ahi los cuatro factores constituti vos de esa fortaleza inexpugnable, del verdadero ó fundamental tercero hipotecario, que podría definirse, en consecuencia, diciendo que lo es quien, habiendo adquirido del que, según el Registro, podía transmitir el derecho, lo ha inscrito, no intervino en el acto ó contrato anterior al del opuesto ni trae causa lucrativa, universal ó singular, del que en él intervinieɛe, y obró sin conocimiento de él; y si se quiere, con fórmula más breve, el que adquiriendo de quien, según el Registro, podía transmitir el derecho, lo ha inscrito, y obró sin conocimiento del acto ó contrato anterior al del opuesto.

De este modo expresado el concepto, aun cuando no logremos abarcar con él los diferentes supuestos á que en la ley Hipotecaria, como en el Código civil, se hace referencia con la

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denominación de tercero, á veces empleada con notoria latitud (párrafo 1.o del art. 394, en relación con el 4.o del 396), otras con cierta impropiedad (art. 141) y otras denotando una situación jurídica excepcionalmente regulada, aun dentro del régimen hipotecario (párrafo 4.° del art. 20, párrafo 2.o del 23, núm. 3.o del 37, arts. 97 y 99), casi siempre sabemos quién es el verdadero tercero, el tercero fundamental, por excelencia ó por antonomasia, ese tan renombrado tercero, que se halla constantemente aludido en la ley y que tiene á salvo su pro piedad de todo ataque no basado en las resultancias del Registro.

Así, al decirse en el párrafo 1.o del art. 23 de la ley, consagrado en el 606 del Código civil, que los títulos inscribibles y no inscritos no podrán perjudicar á tercero; al afirmarse en el art. 31 de aquélla que la nulidad de las inscripciones viciosas no perjudicará el derecho, anteriormente adquirido por un tercero, que no haya sido parte en el contrato imperfectamente inscrito; al expresarse en el art. 35, en parte corroborado por el 1949 del Código civil, que no perjudicará á tercero la prescripción, si el justo título de la ordinaria ó la posesión de la extraordinaria no se inscribieron; al declararse en el art. 36 de la propia ley, en relación con el 38, que las acciones resciso rias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos; al advertirse, en el artículo 114, que la hipoteca sólo asegurará, con perjuicio de tercero, el capital, los intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, y en el art. 120, que con perjuicio de tercero no se podrá repetir contra los bienes hipotecados, sino por la parte de crédito fijada en la inscrip. ción respectiva; al prescribirse en el art. 144 que las modificaciones de las hipotecas no obstan á tercero mientras no se inscriban; al disponerse en el art. 347 que no producirán efecto contra tercero la generalidad de las hipotecas legales no inscri tas; y al proscribirse en el art. 389 la admisión oficial de documentos inscribibles y no inscritos, que tiendan á perjudicar á

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