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ce relaciones entre las cosas naturales (según está autorizada en la Analítica transcendental kantiana), debe llegarse á reconocer en la energía solar física y ética (en el divino Apolo de la grande y profunda tradición helénica), la voluntad santa, de fines supremamente objetivos, que ejerce sobre el hombre la sujestión categórica constitutiva del supremo ideal de unidad de la razón pura, y que, mediante ella, es fundamento transcendente del imperativo moral y del poder político, asi como lo es de toda afirmación de unidad sobre la tierra.

F. RIVERA PASTOR.
(Doctor en Derecho.)

PRECEDENTES SUMARIOS

DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE EN ESPAÑA

No es ninguna novedad decir á estas alturas que el aprendizaje, considerado desde el punto de vista técnico profesional á la par que social económico, consiste en el estudio práctico de un oficio, ciencia ó arte. Solamente nos vamos à fijar en lo que afecta à la clase obrera, por lo mismo que no nos preocupa más que la enseñanza práctica de los llamados oficios. Reviste, por consiguiente, en este orden de la actividad-como en otros más ideales-una importancia grandísima, pues consti tuye afirmación, si que vulgar, no menos sabia, «que de ma· los aprendices no suelen salir buenos obreros.

Permitaseme traer á colación los gremios de la Edad Media, que reglamentaron á la perfección que cabía en aquellos tiempos el aprendizaje de los oficios y nacientes industrias que constituía el primer grado de aquella sencilla jerarquía corporativa por el que se ingresaba en la asociación, en virtud de contrato escrito entre patrón ó maestro y los padres ó tutores del aprendiz. Variaba el tiempo del aprendizaje, según los oficios, lo mismo que el número de aprendices, y aunque nuestro propósito sólo se circunscribe, en límites rápidos y modestos, á España, nuestro querido país natal, por la tenden· cia solidaria que existe entre todos los pueblos y los hombres del concierto mundial, recordamos que hubo también Estados,

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como Inglaterra, en que la duración del aprendizaje no variaba, donde era de siete años. Coincidían las corporaciones gremiales de varios países europeos, y claro es que el nuestro, en que el maestro debía alimentar al aprendiz, educarlo y en señarle el oficio, mediante retribución por parte de los padres ó tutores de este último. En algunos Estados se exigía al aprendiz la limpieza de sangre, debiendo acreditar ser hijo de legítimo matrimonio; conocidas son las ordenanzas gremiales de la ciudad de Lubeck, estudiadas por insignes economistas, y si no estamos equivocados, en la regla XV de aquellas medi. tadas disposiciones, se estatuía que ningún obrero ni aprendiz podía casarse sino con mujeres de buenas costumbres, de nacimiento legitimo y de raza alemana. Terminado el aprendiza· je, tanto en esta ciudad como en otras de gran desarrollo in. dustrial, se sufría un examen, y si éste daba resultado, pasaba el aprendiz á la categoría de oficial, que era la intermedia entre la de aprendiz y la del maestro.

Las corporaciones gremiales, tanto en Castilla como en los territorios que designamos en la esfera del derecho civil con el Lombre de forales, adquirieron gran impulso à partir del siglo x, y es evidente que, por la cualidad de sus miembros, había de darse en ellas el elemento técnico y profesional junto con el de resistencia contra todos los peligros externos, no siendo del todo fácil discernir-como dice Altamira-si predominaba en ellas el fin económico ú otro cualquiera de los fines sociales que pueden alcanzarse corporativamente (1). Las ordenanzas gremiales castellanas hacían pagar á cada menes. tral que tomase aprendices, dos maravedises por cada uno de éstos. Nuestras leyes de Partidas tratan de la educación de los aprendices y de la remuneración que han de dar á los maes.

tros.

Analizando las «Partidas» sobre el particular que trata

(1) Historia de la civilización española, tomo II, págs. 103 y 101.

mos, se adquiere el convencimiento de que, para formar parte del gremio de cualquier oficio, era forzoso el aprendizaje que se hallaba establecido en los reglamentos de dichos gremios, pues para ser considerado como miembro de la indicada corporación, así como de la cofradia ó hermandad que se constituía por la profesión manual ó liberal ejercida, necesario era haber trabajado en el oficio como tal aprendiz y mancebo durante cierto número de años; sufrir al cabo de ellos un exa. men, presentando una obra maestra, llamada pieza de examen, y pagar cierta cantidad de dinero. El que no se sujetaba á estas formalidades y requisitos, no podía ejercer su indus tria, por más que sobresaliese en ella. La ley 11, título 8.o, Partida 5.a, nos dice: «El maestro debe enseñar su oficio lealmente al aprendiz dentro del tiempo convenido, á cuyo efecto puede y aun debe corregirle y castigarle con moderación en caso necesario». Reconoce el Código alfonsino la existencia de un contrato estipulado por el tiempo que quieran las partes contratantes, tiempo que sería el motivado por necesidades y dificultades que entraña todo oficio en su primaria formación, y en consonancia con la capacidad y aptitud del educando; al propio tiempo que se legisla acerca del derecho de corregir y castigar, secuela natural de aquella rudimentaria enseñanza y que ha durado hasta ha poco tiempo, de instruir con amenaza de penas corporales y privación de libertad con el encierro. Pero no debían ser muy moderados que digamos aquellos maestros, cuando dichas leyes, en su Partida 5.a, título 8.o, disponen: Si el maestro se excediera en el castigo del apren. diz, dejándole lisiado, queda obligado à satisfacerle los daños y perjuicios, y si le hiriere con palo, piedra ú otra cosa dura, de manera que llegue à morir de las heridas ó golpes-se vie. ron obligados añadir los legisladores en la Novisima Recopila. ción, ley 16, titulo 23, libro 8.°, siguiendo el criterio de los redactores de las Partidas-, será desterrado por cinco años á alguna isla, á no ser que hubiera tenido intención de matarle, pues, en tal caso, había la pena de homicidio».

La Novísima Recopilación reformó algo el exagerado rigorismo del derecho castellano de tiempos de Alfonso X, pues declaró abolida la necesidad de probar la legitimidad de na. cimiento, y no haciéndola precisa para entrar en el gremio (Ley 9.a, tít. 23, libro 8.o). Prohibiendo además que ninguna de las partes pudiera rescindir el contrato de aprendizaje an. tes de cumplir el tiempo convenido, salvo el caso de justa causa (ley 16, del mismo título y libro que la anterior). Eran justas causas para que el maestro despidiese al aprendiz: 1.a, absoluta ineptitud de éste; 2.8, su mala conducta; 3.a, su des. aplicación; 4.a, la falta de cumplimiento de la contrata por parte del padre ó tutor. Se estimaba como móvil justificado para que el padre ó tutor saque al aprendiz del taller del maestro: 1.o, la ineptitud, desaplicación ó mala conducta del primero; 2.o, la excesiva rigidez ó malos tratamientos de parte del maestro; 3.o, la falta de cumplimiento de la contrata por parte del mismo.

Posteriormente se dictó la Real Cédula que lleva fecha de 19 de Mayo de 1790, declarando abolido el examen para pasar å ejercer el oficio, con tal que el obrero fuere de reconocida habilidad á juicio de los jueces, medida que fué motivada á consecuencia de abusos cometidos en los exámenes, donde, por lo visto, no era muy escrupulosa la conciencia de los calificadores.

La corriente individualista, iniciada en Francia en el terreno legislativo con el Ministro Turgot, en su edicto de 1776, destruyendo los gremios, política continuada por la Asamblea constituyente en su decreto de 17 de Junio de 1791, transcendió à nuestra patria, decayendo como era natural y lógico, dadas las corrientes económicas, la organización forzosa del aprendizaje, abandonándose todo à la libertad del individuo; concluye, pues, en las postrimerías del siglo XVIII una institución educativa y protectora que había vivido al calor de las ordenanzas gremiales. La ley de 8 de Junio de 1813 decretó la abolición de los gremios, acabando también con el aprendi

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