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brevengan abusos é inmoralidades, con dilaciones indefinidas; en mengua de la justicia y de la recta administración de los Tribunales.

Las modificaciones que se proponen en los artículos 405, 421, 555, 600 y 1.449 tienen sencilla y razonada explicación. Estableciéndose que contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casación ó á la admisión del mismo no se dará recurso alguno, salvo el de revisión ó el de responsabilidad, se consigna una doble excepción de útil conocimiento recordando lo que disponen los títulos referentes á la casación y revisión y la ley de Enjuiciamiento criminal; preceptuándose que los tasadores de costas por oficio enajenado lleven á cabo las tasaciones en los Juzgados y Tribunales de Cuba y Puerto Rico, donde los hubiere, en tanto no reviertan al Estado dichos oficios, la ley paga justo tributo á derechos adquiridos; el término extraordinario de prueba y los distintos plazos que fija el proyecto se armonizan con lo que previene la ley vigente en la Península, teniendo en cuenta las distancias, disponiendo que los documentos redactados en idiomas extranjeros se remitan por conducto del Gobernador general al Ministerio de Ultramar para que los traduzca la Interpretación de lenguas, sólo cuando en el Gobierno general de la isla de Cuba ó de Puerto Rico no exista funcionario encargado de este servicio, la reforma prevé que podría eternizarse con la dilación de los medios de prueba el curso de los juicios, en detrimento de los intereses de lcs litigantes, y por último, aumentando con sujeción al tanto y medio más las cantidades que la ley de la Península señala para el embargo de sueldos y pensiones alimenticias, y disponiendo que á los funcionarios públicos se les compute el sueldo y, sobresueldo mientras lo perciban, ó que se reduzca el embargo á la parte proporcional cuando tan sólo disfruten del sueldo, el proyecto se somete al valor de la moneda, y se adiciona al propio tiempo con una novedad conveniente, porque no sólo atiende á las necesidades indispensables de la vida, sino también al justo reintegro de cantidades adeudadas.

Los títulos XXI y XXII del libro II del adjunto proyecto reproducen la ley de Casación y Revisión en lo civil vigente en las islas de Cuba y Puerto Rico. Poco tiene que añadir la Comisión á lo que tuvo la honra de exponer á V. E. en el informe que precede á la referida ley de 20 de Julio de 1882.

Después de maduro examen y estudio detenido de ambos recursos y de las condiciones que necesariamente requieren las Antillas españolas, se proyectaron las modificaciones indispensables para establecerlos, sin obstáculos, sin abusos, sin grandes dispendios y con las mayores ventajas, dando sólidas garantías á los litigantes de Cuba y Puerto Rico para que sus intereses se hallaran bajo la salvaguardia de los Tribunales. Hoy, como en 1882, es oportuno manifestar que en el articulado se introducen modificaciones dignas de atención, porque dan carácter circunstancial á la reforma, sometida no obstante al principio asimilador, que en modo alguno

puede ser desatendido. Fíjanse en el proyecto las cuantías de los depósitos para los recursos de casación y revisión, teniendo presente el valor de la moneda en las Antillas, la Real cédula de 1855 y lo prevenido en Ultramar para los juicios verbales y de menor cuantía; si bien el articulado sobre este punto, con el propósito de favorecer los intereses de las partes, no se acomoda siempre á las indicadas reglas.

Las variantes que se refieren á los términos y plazos para presentar en la Sala sentenciadora el escrito de preparación; para expedir la correspondiente certificación; para recurrir en queja ante la Sala del Tribunal Supremo; para interponer ante éste el escrito formalizando el recurso; para acreditar ante la Audiencia respectiva haberlo formalizado en el Tribunal Supremo dentro del plazo legal; para la comparecencia de las partes ante el mismo; para interponer el recurso contra la sentencia de los amigables componedores; para la citación y emplazamiento de las partes, y para el mismo objeto cuando el Ministerio fiscal interponga el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina, en los pleitos en que no haya sido parte, se fundan en el texto unas veces de los artículos de la ley vigente en la Península y otras en un criterio convencional que permite, sin perjudiciales é inútiles demoras, que se interponga el recurso con las necesarias actuaciones y requisitos.

La Comisión sigue creyéndo que las variantes de más importancia exigidas por las condiciones de aquellas provincias españolas en la forma que establecía la ley de 1882, y que determina el proyecto en los artículos 1.706, 1.732 y 1.751, facilitan la interposición y sustanciación del recurso. No ofrece duda alguna tratándose del recurso en el fondo, puesto que por la ley de la Península sólo se envía el apuntamiento al Tribunal Supremo desde que se prescindió de la remisión de los autos originales, que antes tenía lugar no sin gravísimos inconvenientes. Desaparecidos éstos ya, sólo podía ser objeto de examen si respecto de los recursos interpuestos por quebrantamiento de forma, se exigiría para Cuba y Puerto Rico la remisión de los autos originales, ó se libraría testimonio conteniendo brevemente la cuestión debatida y copia á la letra de la parte de autos, causa determinante del recurso, previa conformidad de los litigantes.

La Comisión adoptó en la ley de 1882, y de la misma manera sostiene en el proyecto este último extremo, persuadida de que, aun cuando se supusiese que la ley de la Península quiso que en el recurso interpuesto por quebrantamiento de forma juzgara de viso el Tribunal Supremo, era suficiente para el acierto y buena administración de justicia, tener á la vista los necesarios testimonios sin la presencia de los autos originales, mucho más cuando los casos que se ofrecen por quebrantamiento de forma suelen ser más fáciles y el apuntamiento más corto y sencillo que los que presentan los recursos por infracción de ley ó de doctrina. En este sentido, pues, ahorrando extraordinarios gastos y venciendo grandes dificultades,

se consignan en los últimos artículos referidos los documentos testimoniados que han de quedar en los autos originales y los de necesaria remisión al Tribunal Supremo, con los requisitos además de legalidad que requieren la interposición y sustanciación del recurso y el conocimiento perfecto de la cuestión jurídica.

Redundantes serían, finalmente, cuantas observaciones se hicieran en abono de lo que prescribe el artículo 1793 del proyecto. La más extricta justicia, decíase en el preámbulo de la ley de 1882, exige que, en el caso de pérdida como en el de detención por fuerza mayor del buque correo en que se hubieren remitido á la Península los apuntamientos, testimonios ó documentos indispensables para interponer ó sustanciar los recursos de casación y de queja ante el Tribunal Supremo, se prorroguen los plazos y se establezca el modo y forma de proceder, dentro de los nuevos términos, á la entrega de los documentos que correspondan.

En suma, Excmo. Sr., la Comisión mantiene la ley de casación y revisión en lo civil de 1882 vigente en las islas de Cuba y Puerto Rico, con ligerísimas variantes en los artículos 1.699, 1.701 y 1.714 sobre términos que no pueden menos de semejarse á otros de la reforma.

Pasando ya al libro III del proyecto, que se refiere á la jurisdicción voluntaria, la Comisión se halla en el caso de recordar que por la ley de 14 de Julio de 1832 se còncedió á la Corona la facultad de dispensar de la observancia de ciertos preceptos legales por razones de justicia ó de conveniencia. De aquí que la concesión de gracias que enumera dicha ley, entre las cuales figura la adopción y en cuyas disposiciones se ha comprendido la arrogación, deba hacerse por otorgamiento del Rey, y consiguientemente, á propuesta del Ministro de Ultramar, puesto que se trata de expedientes previamente instruídos y tramitados por los Tribunales de las islas de Cuba y Puerto Rico, con sujeción á lo prevenido para las informaciones sobre dispensa de ley. He aquí, pues, sencillamente explicado el motivo de la innovación que se advierte en el art. 1831.

Al llegar aquí la Comisión, ordenadamente procediendo, no debe pasar en silencio los motivos que ha tenido para mantener íntegro el título XV de la ley peninsular, haciendo caso omiso de las disposiciones que sobre división de haciendas sujetas á trabas de comunidad mantuvo en vigor durante muchos años en la Isla de Cuba el reglamento ó auto acordado de 6 de Marzo de 1819.

Después de un estudio comparativo entre el procedimiento que establecen los artículos correspondientes al deslinde y amojonamiento y los especiales trámites que determinaba el indicado reglamento, la Comisión optó por los primeros, convencida de que, sin la menor deficiencia y con las debidas garantías, llenaban los requisitos necesarios para la instrucción de los expedientes, dejando expedita la acción de los Tribunales en los juicios declarativos sobre posesión y propiedad.

Las antiguas mercedes de tierras que los Cabildos de la grande

Antilla concedieron hasta el año 1729, según las leyes de Indias, ocasionaban males gravísimos á la población oriental, oponiéndose al progreso del cultivo y á la crianza del ganado. Para allanar los obstáculos que la división de las haciendas comunes ofrecía á los colindantes ó condueños, dictáronse las reglas del auto acordado, fijando un procedimiento especial, de indiscutibles ventajas, en época en que la madre patria para los expedientes y contiendas de esa clase no tenía otra norma que las antiguas prácticas generalmente admitidas con el nombre de juicios de apeo y deslinde. La ley de Enjuiciamiento civil de 1855 dió más tarde á la legislación la unidad de que carecía, declarando acertadamente que no puede haber juicio si no hay contienda entre partes, y que el deslinde debía colocarse entre los actos de jurisdicción voluntaria mientras se ejecutase con el beneplácito ó aquiescencia de los interesados, remitiendo á la jurisdicción contenciosa el conocimiento del litigio que surge cuando alguno se opone á la operación antes del acto ó en el acto mismo. Desde entonces la Autoridad judicial en el expediente inter volentes nada tiene que resolver; no da ni quita derechos; y por más que aclare la división y los límites evitando numerosos pleitos, su intervención no es requisito esencial, puesto que tienen igual fuerza y valor los deslindes que los interesados consignan en acta notarial ó de otro modo fehaciente.

Ahora bien: llevada á la isla de Cuba en 1865 la ley de Enjuiciamiento civil de la Península, era lógica é inevitable la derogación del auto de 6 de Marzo de 1819, porque de otro modo se hubiera sostenido un privilegio refractario á la asimilación con los inconvenientes de un procedimiento especial desventajoso y anómalo. Mejorado el sistema de enjuiciar, con arreglo á sanos principios de legislación civil, no era posible admitir los recursos de apelación que el auto acordado otorgaba para ante la Real Audiencia, en caso de disconformidad de las partes, tratándose de las providencias de deslinde ó de calificación de las posesiones parciales, porque semejante procedimiento pugna con la línea divisoria que ha de existir entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, porque prescinde de las garantías que acompañan á los juicios declarativos que se promueven con motivo de la posesión ó de la propiedad, y porque, en último término, no procedería la casación, so pena de alterar el mecanismo de la ley.

El título XV que íntegramente reproduce el proyecto, llena además los vacíos que en el reglamento se observan. Fija el Juez que ha de conocer de las diligencias que tengan por objeto el deslinde, autoriza las delegaciones en los Jueces municipales del término en que se halle situado el terreno que se ha de deslindar, da reglas para las competencias, ordena la protocolización de las actas y enlaza sus artículos con el plan general de la ley, matando en su origen incidentes ó cuestiones entre condueños ó colindantes.

Por lo demás, es preciso reconocer que los artículos del título XV y el reglamento sobre haciendas comuneras, en lo que se refie

ren á la instrucción de los expedientes, no presentan diferencia esencial, como no sea en las disposiciones sustantivas de este último, cuyas utilidades nadie desconoce, y que después de todo aplicarán los Tribunales como reglas técnicas y medios de prueba, porque sabido es que no pueden derogarse por leyes adjetivas ó de procedimiento. No hay, pues, razón alguna para adicionar el proyecto con artículos excepcionalmente dedicados á las haciendas comuneras de la grande Antilla.

Nótase en la reforma la completa supresión del título XVI de la ley de Enjuiciamiento civil de la Peninsula, que se contrae á los apeos y prorrateos de foros, y por consiguiente, á contratos peculiares de las provincias de Asturias y Galicia, desconocidos en las islas de Cuba y Puerto Rico. Hasta que se publicó aquí la ley de 1881 vino rigiéndose el procedimiento por lo que establecía la de 1855, de suerte que el título XVI, introdujo una novedad necesaria en la nueva ley, por las dudas y dificultades que resultaban de tan complicada materia, pero de todo punto baldía para las provincias españolas de Ultramar.

Propónense, finalmente, alteraciones menos importantes que no necesitan explicación, unas porque de su simple lectura se desprenden las causas que las abonan, y otras porque se limitan á palabras, frases ó conceptos que contribuyen á la economía general que las leyes y Códigos han de tener, según los modelos de la legislación moderna, las circunstancias y los países á que se destinan.

He aquí, Excmo. Sr., trazados á grandes rasgos los fundamentos en que la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar se apoya al someter á V. E. las reformas que contiene el proyecto de Enjuiciamiento civil para las islas de Cuba y Puerto Rico.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Junio de 1885.Excmo. Sr.:-El Presidente, José María Fernández de la Hoz.—Vocales: Laureano Figuerola, Salvador de Albacete, Emilio Bravo, Fernando Vida, Vicente Hernández de la Rua, Augusto Comas, Diego Suárez, Francisco Loriga y Taboada, Antonio Vázquez Queipo, Enrique Díaz Otero, Antonio Izquierdo.-Vocal Secretario, Federico Pons.-Excmo. Sr. Ministro de Ultramar.

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