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instrucciones y hechos que necesitan prueba para determinar la responsabilidad de los funcionarios de esta clase, apreciación á que hay que atenerse, interín contra ella no se exponga infracción alguna. S. 9 Abril 1877.

Tienen el carácter de gastos judiciales todos aquellos de que se ocupa el Arancel, y son siempre de un órden preferente, no debiendo confundirse con los créditos de los particulares. Sents. 10 Mayo 1882 y 31 Marzo 1886.

Art. 60. Mientras continúe el Procurador (1) en su cargo oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencias, que deban hacerse á su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

Se exceptúan:

10.

Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en persona. Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

20.

COMPLEMENTO.-Orden 166 de 23 de Abril 1900.

V.

A los efectos del artículo que antecede, las partes ó sus representantes se hallan obligados á acudir al local del Juzgado ó Tribunal todos los días hábiles para notificarse de las resoluciones que se dicten (2).

JURISPRUDENCIA.

El emplazamiento y citación de las partes son las formas más esenciales de los juicios. Su defecto vicia el procedimiento y da lugar al recurso de casación. S. 16 Marzo 1864.

Cuando se emplaza á la vez para comparecencia ante la superioridad al Procurador y á su poderdante, sólo está autorizado por la ley el emplazamiento del primero. S. 3 Marzo 1885.

No procede el recurso de casación fundado en no haberse observado extrictamente en el requerimiento al pago y citación de remate las prevenciones de la ley procesal, cuando el recurrente se ha personado en el juicio ejecutivo y formulado su oposición ejercitando todos los derechos que puede utilizar, circunstancias que convalidan indudablemente los defectos de forma alegados como motivos del recurso. S. 21 Oct. 1893.

No se comete la falta de citación prevista en los números 1o. y 20. de este artículo, cuando, citado personalmente el demandado para la comparecencia al acto verbal de un juicio de desahucio, se persona por medio de Procurador y habiendo reclamado éste contra la competencia del Juzgado,

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(2) Véanse los artículos 260, 261, 262, 263 y 264 de esta Ley, que regulan la forma de practicar las notificaciones á los Procuradores y mandatarios.

al resolverse esta cuestión previa y hacerse el nuevo señalamiento para el acto verbal, se entendió la citación con dicho Procurador, por no encontrarse en el lugar del juicio el demandado. S. 4 Febrero 1901.

(Derogado virtualmente el artículo 70. correspondiente á este lugar, por la Orden 166 de 1900, lo descartamos del texto é insertamos en el Apéndice V).

Art. 8 Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado ó Tribunal en qué radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala ó el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo que no excederá de 10 días, bajo apercibimiento de apremic (1).

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto á los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren (2).

Verificado el pago podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

COMPLEMENTO.-Orden 166 de 23 de Abril 1900.

III. Para el cobro de su trabajo y reintegro de los gastos que hubiesen hecho, se hace extensiva á todo representante de las partes el uso de la vía privilegiada que concede á los Procuradores el Artículo 8o de la citada Ley y el 242 de la de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA.

La incidencia promovida por un Procurador para cobrar por medio del apremio los honorarios devengados y gastos suplidos, es por su naturaleza materia reglamentaria 6 gubernativa y no puede ser en concepto alguno susceptible de casación. S. 10 Febrero 1872.

Por exigirlo así la naturaleza del contrato, la obligación de pagar los derechos y suplementos de un Procurador, debe cumplirse en el punto donde este prestó sus servicios. S. 4 Abril 1889.

El procedimiento sumario á que este artículo se refiere, es aplicable tan sólo al caso de que el Procurador de un litigante moroso sea acreedor de éste, por sus derechos personales y por los gastos que le hubiese suplido para el pleito, cuyo crédito se presume, cuando por ser rico el litigante, estuviese obligado al pago de las costas y gastos causados en su defensa, y como ese

(1) Las deudas de los pueblos que no estuvieren aseguradas con prenda ó hipoteca, no serán exigidas á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio. Art. 143 Ley Municipal y S. 2 Oct. 1877.

(2) Esta disposición no es extensiva á los herederos de los demás representantes, pues el art. III de la Orden 166, complementaria del presente, solo ha hecho extensiva á dichos representantes no Procuradores, el uso de la vía privilegiada que regula el párrafo anterior.

título y causa de pedir no existe cuando el litigante es pobre, porque su derecho á que se le administre justicia gratuitamente excluye la suposición de que sea deudor por los conceptos expresados, es evidente que al no estimarlo así la Sala sentenciadora, infringe el mencionado art. 80. juntamente con el número 1o. del 14 de la propia ley en cuanto otorga una acción privilegiada cuando se procede contra un litigante pobre á instancia de un Procurador para realizar los derechos, honorarios y gastos que él mismo y su Abogado habían devengado, defendiéndole como rico. S. 29 Dic. 1892.

Los expedientes de cuentas juradas á que este artículo se refiere, son de naturaleza especialísima y sumaria, no impidiendo que, después de terminados, se suscite juicio sobre el mismo objeto, por lo que no son susceptibles de casación. Autos 12 Dic. 1899 y 24 Enero 1902.

No pueden ser objeto del recurso de casación las resoluciones que recaigan en el procedimiento sumario establecido en este artículo, sea cualquiera la cuantía de los honorarios ó derechos que en el mismo se reclamen. Auto 17 Enero 1903.

Art. 9 Cesará el Procurador en su representación (1).

10. Por la revocación expresa ó tácita del poder luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

20. Por el desistimiento voluntario del Procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.

30.

Por separarse el poderdante de la acción ó de la oposición que hubiere formulado.

40.

Por haber trasladado el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa luego que la trasmisión haya sido reconocida por providencia ó auto firme, con audiencia de la parte contraria. 50. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

60. Por haber concluído el pleito ó acto para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

70. Por muerte del poderdante ó del Procurador.

En el primero de estos dos casos estará obligado el Procurador á poner el hecho en conocimiento del Juez ó Tribunal, tan pronto como llegue á su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos ó causa habientes del finado, acordará el Juez ó Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar (2).

(1) Las disposiciones de este artículo son aplicables á todos los representantes en juicio. Orden 166 de 23 Abril 1900.

(2) Este apercibimiento se refiere al desistimiento de la demanda, deserción del recurso ó notificación en los estrados al demandado, apelado ó recurrido. Las providencias en que tales declaraciones se hagan, deberán dictarse después de acusada la rebeldía.

Cuando fallezca el Procurador, se hará saber á su poderdante con el objeto expresado.

JURISPRUDENCIA.

Cuando dos personas litigan unidas bajo una sola dirección Ꭹ sosteniendo el mismo derecho, si una de ellas revoca el poder al Procurador, no interrumpe la marcha del pleito. S. 20 Oct. 1882.

Los emplazamientos, notificaciones y citaciones, son válidas interín no conste judicialmente que el desistimiento se hizo saber al poderdante, y también lo son las que posteriormente se entienden con la parte ó con los estrados en su rebeldía. S. 27 Dic. 1859.

Cuando la personalidad del litigante haya sido otorgada por la ley al cargo y no al individuo, no cesará la representación del Procurador porque haya variado la persona que desempeñaba aquél y en uso de cuyas funciones otorgó el poder. Sents. 6 Abril 1887 y 11 Abril 1860.

Aun cuando el Procurador puso en conocimiento de sus poderdantes, por medio de actas notariales su desistimiento voluntario y pidió á la Audiencia en el mismo día señalado para la vista del pleito que se le tuviera por desistido de la representación que ostentaba, habiendo el Tribunal resuelto que continuara en su encargo durante la celebración de la vista, no pudo este funcionario abandonar su representación en dicho acto, el cual, por consiguiente, se celebró sin la supuesta falta de su personalidad en que se funda el quebrantamiento de forma alegado. S. 5 Marzo 1886.

Art. 10. Los litigantes serán dirigidos por Letrados habilitados legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos (1). No podrá proveerse á ninguna solicitud que no lleve firma de Letrado (2).

Exceptúanse solamente:

10. Los actos de conciliación.

20.

Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces municipales.

30.

Los actos de jurisdicción voluntaria.

En este último caso será potestativo valerse ó no de Letrados. 40. Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, publicación de probanzas, señalamiento de vistas, su suspensión, nombramiento de peritos y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación (3).

Cuando la suspensión de vistas, prórroga de término ó diligen

(1) "Los abogados que quieran actuar ante los Juzgados y Tribunales, deberán presentar ó remitir sus títulos profesionales al Tribunal Supremo, para que se tome razón de dichos títulos y se comunique por el expresado Tribunal á todas las Audiencias de la Isla y se publique en la GACETA OFICIAL DE LA HABANA (hoy de la República) dicha toma de razón, á fin de que en todos los Juzgados y Tribunales de la Isla se admita á los abogados que hayan llenado ese requisito, al ejercicio de su profesión." Núm. V. Orden 500 de 10 de Dic. 1900.--Completan esta materia las disposiciones del título XVII de la Compilación orgánica de 5 de Enero de 1891, en cuanto no resulten derogadas por la Orden citada.

(2) Los Abogados deben autorizar sus escritos con firma entera.

(3) Constituyen también casos de excepción á la regla general establecida en este artículo, los recursos de amparo y las vistas de apelaciones de sentencias dictadas en pleitos de menor cuantía, en cuyas actuaciones pueden las partes por si mismas promover lo conducente sin necesidad de asistencia de Letrado.-V. Complemento de la Sección 2a., tít. XX, lib. II y art. 709 de esta Ley.

cia que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al Letrado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.

JURISPRUDENCIA.

La prohibición de proveer sobre las solicitudes que no lleven firma de Letrado, no deroga ni contraría la doctrina legal de que, interpuesta apelación sin este requisito y constando debidamente, se interrumpe el lapso del término señalado para interponerla. Sents. 17 Dic. 1859 y 14 Sep. 1861.

La inobservancia de las disposiciones de este artículo, no da lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma. S. 29 Feb. 1860..

La circunstancia de encontrarse procesado el Letrado de una de las partes, no produce, ipso facto, la nulidad de los trámites en que intervenga, pudiendo las partes utilizar contra esa intervención los recursos ordinarios que la ley procesal concede. S. 6 Nov. 1900.

Art. 11. No obstante lo dispuesto en los artículos 40. y 10, tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados ó de hombres buenos á los actos de conciliación, ó con el de auxiliares de los interesados á los juicios verbales, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, si hubiere condenación de costas á favor del que se haya valido de Procurador ó de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél, ni los honorarios de éste (1).

JURISPRUDENCIA.

En los casos en que es potestativo valerse de Abogado, la parte que obtenga á su favor condena de costas, no podrá exigir de la contraria los honorarios de aquél, que serán de cargo de quien lo utiliza. S. 17 Jun. 1893.

Art. 12. Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y si éste no interviniera (2), de la parte á quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada, y jurando que no le han sido satisfechos.

Deducida en tiempo (3) esta pretensión, el Juez ó Tribunal accederá á ella en la forma prevenida en el art. 80.; pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá previamente á su regulación, conforme á lo que se dispone en los artículos 426 y siguientes (4).

JURISPRUDENCIA.

Tienen el concepto de servicios personales los honorarios de un Abogado, debiendo en consecuencia ser retribuídos en el lugar que se prestan. S. 13 Sept. 1882.

No es incidente de un juicio de testamentaría terminado, la reclamación de honorarios devengados por un Abogado en los autos de aquél, puesto que no afecta á los intereses del mismo y sí particularmente á los de aquellos entre quienes se ha distribuído la herencia. S. 8 Abril 1865.

(1) Lo preceptuado en este párrafo es actualmente aplicable á toda clase de juicios' respecto á los derechos del Procurador. Véase tít. XI de esta Ley.

(2) Derogado el inciso 50. del art. 30. de esta Ley, carecen de acción los Abogados para reclamar del Procurador 6 representante los honorarios devengados en el pleito.

(3) La acción para exigir el pago de los honorarios, derechos, gastos y desembolsos devengados por los Abogados, agentes y curiales, prescribe á los tres años. Art. 1967 C. Civil. (4) La graduación de los honorarios impugnados al Letrado, corresponde hoy al Juez 6 Tribunal que conozca del juicio en que se haga la impugnácion. Véanse los artículos citados en el texto.

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