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Uxarrací, que es en el valle del Goarco, con sus barrios y estancias, sujetos, y con todo lo demás á él anexo y perteneciente, con los principales é caciques Abiturí y Cuarriba, é con los demás caciques é principales que pareciere tener é ser del dicho pueblo: el cual dicho pueblo era de Francisco Muñoz Chacon y en él estaba encomendado, é, por delitos grandes que el suso dicho hizo, fué afrentado, y, conforme á derecho, no puede tener oficio real ni indios de encomienda, yo se los he quitado: é ansimismo encomiendo é deposito en vos, el dicho capitan Peralonso de las Alas, el pueblo de los Bagacís, con sus barrios y estancias, sujetos, caciques y principales que en el dicho pueblo hubiere, el cual asimismo era del dicho Francisco Muñoz Chacon, é yo se lo quité por la razon suso dicha: los cuales dichos indios se os encomiendan con la vecindad en esta dicha ciudad de Cartago, para que de los dichos indios de los dichos pueblos, y de cada uno de ellos, podais llevar y lleveis los tributos, frutos é rentos dellos, conforme á las tasaciones que de los dichos indios se hicieren de aquí adelante, con cargo que tengais de los enseñar é industriar en las cosas de nuestra santa fee católica, sobre lo cual vos encargo la conciencia y descargo la de Su Mag. y mia en su real nombre, y con que guardeis las ordenanzas fechas en pro é aumento de los dichos naturales, y todo lo demás que se proveyere en su favor, so las penas en ellas contenidas: é mando á las justicias de Su Mag. desta gobernacion, é á cualquier dellas, os metan en la posesion de los dichos indios é naturales de los dichos pueblos, é no consientan que dellos seais desposeido en manera alguna, hasta que primero seais oido y vencido, conforme á derecho y á lo que por Su Mag. está proveido y mandado, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara y fisco de Su Mag. al que lo contrario hiciere. Fecho en la ciudad de Cartago, provincia de Costa-Rica, á veinte dias del mes de marzo de mill é quinientos y setenta y cinco años (f.) Alo de Anguciana de Gamboa Por mandado de su merced del dicho señor gobernador= (f.) Miguel Grmo. de Espinosa, escribano de gobernacion.

En la ciudad de Cartago, provincia de Costa-Rica, á catorce dias del mes de mayo de mill é quinientos y setenta y cinco años, ante el muy ilustre señor Alonso de Anguciana de Gamboa, gobernador y capitan general por Su Mag. en

estas dichas provincias, é por ante mí Miguel Grmo. de Espinosa, escribano de gobernacion, y de los testigos de yuso escriptos, pareció presente el capitan Luis Gonzalez de Estrada, alcalde ordinario y vecino desta dicha ciudad, en nombre y en voz del capitan Peralonso de las Alas, alcalde mayor del sitio de Aranjuez, é por virtud de su poder de que hizo demostracion, que pasó ante mí el presente escribano en el dicho sitio de Aranjuez á primero dia del mes de mayo de mill é quinientos y setenta y cinco años, é hizo presentacion de la cédula de encomienda desta otra parte contenida, é pidió é requirió al dicho señor gobernador que, por virtud della é del dicho poder, le metan y amparen en la posesion del pueblo de Uxarrací, con sus barrios y estancias, caciques y subjetos y principales, que está en el valle del Goarco, de que el dicho señor gobernador le hizo merced al dicho su parte, y pidió justicia é testimonio.

É por el dicho señor gobernador visto el dicho pedimento é poder y la dicha cédula de encomienda, hizo parecer ante sí á un indio, principal del dicho pueblo, é mediante Pedro Ticí, intérprete en lengua de los Güetares y ladino de la lengua española, dixo llamarse el dicho principal Cuarriba, principal contenido en la dicha cédula de encomienda, é mediante el dicho intérprete, se le dió á entender cómo el dicho capitan Peralonso de las Alas es su encomendero, á quien ha de acudir con los tributos conforme á las tasaciones: é habiéndolo entendido el dicho indio, segun dicho es, segun dixo el dicho intérprete, el dicho señor gobernador tomó por la mano al dicho indio Cuarriba y lo dió y en tregó al dicho capitan Luis de Estrada, en el dicho nombre, y dixo que en él le daba y dió la posesion del dicho pueblo de Uxarrací, segun y como lo reza la dicha cédula de encomienda: y el dicho capitan Luis Gonzalez de Estrada dixo que lo recibia é recibió é tomó por la mano al dicho indio y aprehendió en él la dicha posesion, y en señal della mandó al dicho indio se pasease de una parte á otra, y el dicho indio lo hizo, y le mandó truxese una espada que estaba arrimada á la pared, y la truxo: y pidió al dicho señor gobernador le ampare en la dicha posesion, y el dicho señor gobernador dixo que en ella le amparaba é defendia, é que no le seria inquietada ni perturbada: y por el dicho capitan Luis de Estrada fué pedido testimonio, y el dicho señor gobernador

se lo mandó dar: y estando dando la dicha posesion pareció presente Diego Lopez Nieto, contador de la real hacienda de Su Mag. en estas provincias, y dixo que contradecia y contradixo la dicha posesion, y pidió y requirió al dicho señor gobernador no le metiese en ella, porque los dichos indios estan en cabeza de Su Mag.; y el dicho señor gobernador dixo que, sin embargo de la dicha contradicion, le daba é dió la dicha posesion, por cuanto los señores de la Real Audiencia de Guatemala los habian quitado de su real cabeza y dado por bueno el trueque de los indios que tenia Francisco Muñoz Chacon, que es el pueblo de Cabra, por el dicho pueblo de Uxarrací: é lo firmaron de sus nombres, siendo testigos Joan de Quiroga, y Joan Martin, y Salvador Lozano=[f.] Alo de Anguciana de Gamboa=[f.] Diego Lopez Nieto [f.] Luis de Estrada-Pasó ante mí=[f.] Miguel Grmo. de Espinosa, escribano de gobernacion.

En el pueblo de los Chomes, provincias de Costa-Rica, en primero dia del mes de marzo de mill é quinientos y setenta y seis años, ante el muy magnífico señor Don Ruy Lopez de Ribera, corregidor del dicho pueblo de los Chomes, sus términos é jurisdicion, é por ante mí Francisco Hidalgo, escribano nombrado por el dicho señor corregidor para el dicho efecto, pareció presente el capitan Peralonso de las Alas, vecino de la ciudad de Cartago, é hizo presentacion de la cédula de encomienda desta otra parte contenida, é pidió al dicho señor corregidor que por virtud della le meta en la posesion de los indios del pueblo de Bagací, de que el señor gobernador Alonso de Anguciana de Gamboa le hizo merced en nombre de Su Mag., con el cacique principal é los demás principales del dicho pueblo, que al presente está en este dicho pueblo, por él y en nombre de los dichos indios, y del dicho principal llamado Francisco, é pidió justicia é testimonio.

É por el dicho señor corregidor visto el dicho pedimento y la dicha cédula de encomienda, hizo parecer ante sí al dicho Francisco, cacique del dicho pueblo, al cual su merced le dió á entender al dicho cacique cómo el dicho Peralonso de las Alas era su encomendero, á quien habian de acudir con sus tributos: tomó por la mano al dicho cacique, el cual entendia la lengua española, y se lo entregó y dió al dicho capitan Peralonso de las Alas, dándole en él la pose

sion de él y de los dichos indios de Bagací que por la dicha cédula le son encomendados: y el dicho Peralonso de las Alas le tomó por la mano del dicho señor corregidor y aprehendió en él la dicha posesion, y en señal della, le tomó por los cabellos y le hizo pasear, y el dicho cacique Francisco lo hizo, y truxo un palo, y el dicho señor corregidor dixo que en la dicha posesion le amparaba y defendia, y ampararia y defenderia, segun y como el señor gobernador lo mandaba: y mandó que ninguna persona le desposea de los dichos indios, hasta que primero sea oido y vencido conforme á derecho, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara y fisco de Su Mag. al que lo contrario hiciere: todo lo cual pasó quieta y pacíficamente, sin contradicion de persona alguna: y el dicho capitan Peralonso de las Alas lo pidió todo por testimonio, y el dicho señor corregidor se lo mandó dar, siendo testigos fray Andres de Losa y Leon, é Don Pedro, cacique del pueblo de los Chomes: y el dicho señor corregidor lo firmó de su nombre, y el dicho capitan Peralonso de las Alas de cómo recibió la dicha posesion= [f.] Don Ruy Lopez de Ribera=[f.] Pero Al! de las Alas= Por mandado del señor corregidor=[f.] Franco. Hidalgo, escribano nombrado-Sacado del original y corregido por mí=[f.] Franco. Pavon, escribano.

En la ciudad de Cartago, provincia de Costa-Rica, á quince dias del mes de hebrero de mill é quinientos y setenta y siete años, ante el señor gobernador la presentó el contenido.

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Muy Ilustre Señor Francisco Muñoz Chacon, vecino desta ciudad digo que, por otra mi peticion, pedí y supliqué á V.S. me hiciese merced de me amparar en la posesion pacífica que tengo de los indios y pueblos de los Uxarracís y Bagacís, que poseo por virtud de los testimonios de posesion que presenté: y V.S. mandó dar treslado á Peralonso de las Alas, persona que me inquieta en la dicha mi posesion sin causa justa, y se le mandó exhibiese los títulos que tenia dellos: para efecto de lo cual presentó una cédula de encomienda de Alonso de Anguciana de Gamboa, gobernador y alcalde mayor que fué en estas provincias, en la cual dice que me quitó los dichos indios por delitos que cometí, lo cual es ajeno de toda verdad, porque ni él me los quitó, ni dello tales autos parecerán, ni yo fuí oido, ni cometí delito, y los

que él llama delitos, por que me sentenció y agravió, Su Mag. y los señores de la Real Audiencia, en grado de apelacion, revocaron su determinacion y execucion, y me pusieron en el pristino estado, y mandaron á V.S., y á las demás justicias de Su Mag. y cabildos, me restituyan en mi honra y fama con público pregon: y al dicho Alonso de Anguciana mandan parecer personalmente para le castigar por la dicha sinjusticia, segun todo consta y parece por esta executoria de Su Mag., y por esta provision real y parecer de dos letrados, abogados de la Real Audiencia, de que hago demostracion: y así indebidamente la parte contraria, con mala fee, me inquieta en mi posesion pacífica, por gozar los frutos y rentos de los dichos indios, que con tan justo título me pertenecen: atento á todo lo cual, á V.S. pido y suplico me mande amparar en la dicha mi pacífica posesion, mandando con graves penas que no sea inquietado ni perturbado della, sin ser primero oido y, por fuero y por derecho, vencido, como Su Mag. lo manda por sus reales provisiones que tengo presentadas, no dando lugar á pleito, pues Su Mag. lo prohibe y el derecho lo resiste: y me haga en todo cumplimiento de justicia que pido, y en lo necesario &., y hago protestacion de costas en forma=[f.] Franco. Muñoz Chacon.

Su señoría del dicho señor gobernador mandó juntar los autos é que se traigan, é lo verá é proveerá justicia: y ansí lo mandó Ante mí=[f.] Franco. Pavon, escribano.

É despues de lo suso dicho, en la dicha ciudad de Cartago, en diez y seis dias del dicho mes de hebrero del dicho año, visto estos autos por su señoría del dicho señor gobernador é los recados últimamente presentados por el dicho Francisco Muñoz Chacon, dixo que mandaba y mandó se dé treslado de todo al dicho Peralonso de las Alas, é que á la primera audiencia responda é concluya para el artículo que de derecho oviere lugar conclusion, con cargo de concluso: y ansí lo mandó é lo firmó de su nombre=(f.) Dio de Artieda Ante mí (f.) Franco. Pavon, escribano.

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla &. Al nuestro justicia mayor é á los del nuestro consejo, presidentes é oidores de las nuestras audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra casa, corte y chancillerías, é á los nuestros gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, jueces de residencia y sus lugartenientes, alcaldes ordinarios, é á los

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