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mi carta ante cada uno y cualquiera de vuestras mercedes en su juridicion, manden prevenir y aprestar los puertos de esas dichas provincias, é no dexen salir dellas navío ninguno para ninguna parte, compeliéndoles á que esten en la parte más sigura y sin riesgo: y asimismo manden vuestras mercedes despachar con el navío é barco que más aprestado estuviere el pliego que va con ésta, para que con toda brevedad se lleve á la Real Audiencia de Panamá para donde va dirigido, conforme é como Su Mag. lo manda por la dicha real provision: y ansimismo tengan prevenidos y aprestados los puertos desa dicha provincia é gente della: y en lo ansí hacer vuestras mercedes harán lo que deben é son obligados al servicio de Su Mag.; donde no, protesto lo que á su real servicio convenga. Dada en la villa del Realejo, á veinte y cuatro de diciembre de mill y quinientos é noventa y ocho años [f.] Fernando Lopez de Gastaca=Por su mandado=[f.] Gregorio de Estrada, escribano.

Sacóse este traslado de la carta de justicia que por ella envia Hernando Lopez de Gastaca, contador de Su Mag. de la provincia de Nicaragua y capitan de la defensa del puerto del Realejo, y con ella se corrigió y concertó, é va cierta é verdadera, siendo testigos á la ver sacar y corregir Pedro de Izaleta é Francisco Sanchez, españoles residentes en esta provincia: y de mandamiento de Diego Pelaez, teniente de alcalde mayor en esta dicha provincia, lo fice sacar del dicho original que se entregó á dos indios deste pueblo de Nicoya para lo llevar á la ciudad de Esparza: y el dicho teniente lo firmó aquí de su nombre, y en fee dello lo firmé é fice mi rúbrica acostumbrada=(f.) Diego Pelaez En testimonio de verdad (f.) Pedro Muñoz, escribano nombrado.

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En el pueblo de Nicoya de la real corona, en catorce dias del mes de henero de mill y quinientos é noventa é nueve años, en presencia de mí el escribano é testigos yuso escritos, Diego Pelaez, teniente de alcalde mayor en esta provincia, entregó á Joan Barba, indio, alguacil mayor deste pueblo, y á Joan Campos, indio, un pliego de cartas para los alcaldes ordinarios de la ciudad de Esparza, provincia de Costa-Rica, en el cual va una carta de justicia de Fernando Lopez, contador de la provincia de Nicaragua, inserta en ella una real provision, que es el original de donde se sacó este traslado de suso atras contenido, é un pliego de cartas

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intitulado "Á Don Alonso de Sotomayor, caballero de la Órden de Santiago, comendador de Villamayor, presidente del Audiencia Real de Panamá y capitan general del reino de Tierra Firme Panamá-Presidente de Guatemala". Y ansimismo en el dicho pliego va una carta que el sobreescrito dice "Al teniente general de gobernador de la provincia de Costa-Rica por el rey nuestro señor, y estando ausente della, á cualquiera de los alcaldes ordinarios de las ciudades de Cartago y Esparza Costa-Rica". Y en el dicho pliego otra carta del dicho teniente á los alcaldes ordinarios de la ciudad de Esparza, y en ausencia del uno, al que se halláre en la dicha ciudad. Y dos cartas intituladas á Gerónimo Felipe y á Anton Vanegas, escribanos de la dicha provincia de CostaRica. Todo lo cual va en este dicho pliego, y cerrado y sellado se lo entregó el dicho teniente á los dichos Joan Barba é Joan de Campos, indios deste dicho pueblo de Nicoya, é les mandó se partan luego con toda brevedad á la ciudad de Esparza y lo entreguen á los alcaldes ordinarios della, porque ansí conviene al servicio de Su Mag.: y que, venidos que sean, el dicho teniente les mandará pagar de donde oviere lugar de derecho, y los dichos indios recibieron el dicho pliego y llevaron en su poder, en mi presencia, de que doy fe, siendo testigos Pedro de Izaleta é Francisco Sanchez, españoles residentes en esta provincia=Doy fe dello=(f.) Pedro Muñoz, escribano nombrado.

En el astillero de Nandayore, en quince dias del mes de henero de mill é quinientos é noventa é nueve años, Diego Pelaez, teniente de alcalde mayor en toda esta provincia, por ante mí el escribano yuso escrito, dixo que, por cuanto en este sitio de Nandayore está asentado el astillero donde de presente estan haciendo tres navíos, el uno de armada, y otros dos medianos, y el uno dellos le queda poca obra para podello echar al agua, los cuales son de Pedro de Arpide y de Joan Rey de Fontuoso, que estan al presente en el dicho astillero: é porque podria ser que si la nueva de ingleses, contenida en la dicha real provision, viniese á ser cierta, el dicho cosario, industriado de gente forzada que an estado en esta provincia y saben todos los esteros, lo metiesen en alguno dellos que aquí a: y mayormente que podrian estar enterados de la poca defensa de españoles, artillería é municion que aquí a: y entrasen con algunas lanchas, é por ha

cer mal y daño, como lo tienen de costumbre, podrian quemar los dichos navíos, de que se siguiria mucho daño é pérdida á los dichos fabricadores: y el mayor es no poder acudir á servir á Su Mag. con el dicho navío, que se puede echar con facilidad al agua para tenerle ascondido en la parte que se pudiere hallar más siguro en el dicho estero, é para poder inviar el sigundo aviso á los reinos del Pirú, por si asigundáre ser nueva cierta de cosarios, é poder aver falta de navío en el Realejo: é para que en todo se cumpla la órden, y lo que Su Mag., y su Real Audiencia de Guatemala, y el señor presidente, gobernador y capitan general della, manda, conforme á la real provision que está en estos autos: y considerado y teniendo atencion á que en esta provincia se pueden juntar ducientos indios flecheros, é veinte españoles que de presente estan en este dicho astillero, y ser la tierra muy áspera y de quebradas y cerros, y el estero y esteros muy acomodado para hacer emboscadas con muy poco riesgo de los indios, y se podria hacer algun castigo á los dichos cosarios, ó á lo ménos oviar y estorbar que no quemasen los dichos navíos, porque viendo junta gente no se atreverán á andar por tierra ni buscar los dichos navíos: y porque para que tenga efecto lo suso dicho, si acaso el enemigo viniere en las dichas lanchas á los dichos esteros, é los dichos indios y españoles se puedan juntar con brevedad para hacer las dichas emboscadas, el dicho teniente tiene puestas y atalayadas muchas centinelas, repartidas en muchos cerros de donde se ve muy bien toda la baya desta provincia y alta mar en fuera, y en la isla de Chira, que está frontero desta provincia, mar en medio en la dicha baya: y ansimismo inviará centinelas al pueblo é punta de Cabo Blanco, que está mar en fuera catorce leguas, poco más ó ménos, deste astillero, donde con un batel, viendo velas, verná á dar aviso, é por tierra ansimesmo, que estará como veinte leguas: y estando repartido desta manera, como luego se pondrá por obra, cuando las dichas velas de enemigos estuviesen dentro de la baya é no pudiesen dar aviso las centinelas de Cabo Blanco, las puestas cerca deste estero y las de Chira y Santa Catalina, que está tres leguas deste astillero y en un cerro de la Millpa del rey, y como á legua y media, dentro de dos oras se puede dar aviso en el dicho pueblo de Nicoya, que está siete leguas deste astillero: don

de con mucha brevedad, ántes que las lanchas puedan allegar é subir por los esteros, los dichos indios flecheros se puedan juntar con los dichos españoles y hacer las dichas emboscadas y asaltos y las demás prevenciones que, en tiempo y oportunidad de él, les enseñaré, porque donde están las dichas centinelas ven y descubren todas las más partes de los dichos esteros: é para que aya órden, y atento á que el dicho teniente no puede asistir de ordinario en el dicho astillero, porque a de acudir en el dicho pueblo de Nicoya para prevenir á los dichos indios é industriallos, y cobrar el toston é tributo que se debe á Su Mag., y dar avío para la fábrica de los dichos navíos, y hacer otras muchas diligencias, conviene y es necesario é forzoso nombrar un caudillo ó más para los españoles, para que esten prevenidos y aprestados para cualquier ocasion de las de suso referidas: é porque el dicho Joan Rey é Pedro de Arpide, dueños de los dichos navíos, son personas de quien se tiene entera satisfacion acudirán á la dicha defensa y castigo de los enemigos, y servirán á Su Mag., como en muchas otras ocasiones lo an hecho, de que el dicho teniente está enterado, y son personas áviles y aspertas, é tienen mucha noticia de las cosas de la guerra de mar é tierra, por ser vizcainos y que an sido robados de cosarios: y ansí, en la via y forma que mejor oviere lugar de derecho, y cuanto puedo y debo, les nombro por tales caudillos y cabezas, para que prevengan todo lo necesario y que conviene para lo de suso referido, é puedan nombrar cabos de escuadra y demás oficiales de guerra que les pareciese convenir y ser necesario, que para ello les doy la dicha comision cumplida, é puedan proceder contra todos los españoles, mestizos é mulatos é negros, y demás personas que estuvieren en el dicho astillero é vinieren á él: é mando á los dichos españoles y demás personas, por tales caudillos y cabezas los tengan, acaten y respeten, é vengan á sus llamamientos, é cumplan sus mandamientos, ansí en las prevenciones y listas de armas, é todo lo demás que les mandaren, so pena de caer é incurrir en las penas que los dichos caudillos les pusieren, las cuales por ellos puestas y executadas, les doy por condenados lo contrario haciendo, que para ello les doy la dicha comision é podér, cuanto de derecho puedo y debo, en nombre de Su Mag., é porque ansí conviene para la prevencion deste puerto: y á

los dichos caudillos se les dé un tanto desta comision, á los cuales mando aceten el dicho cargo, so pena de la vida: y ansí lo proveyó é firmó: testigos Joan Martinez, é Joanes de Rivas, y Alonso Muñiz, españoles residentes en este astillero [f] Diego Pelaez Ânte mí=[f.] Joan Martinez de Mendía, escribano.

En el astillero de Nandayorí, en el dicho dia, mes y año dichos, lo notifiqué yo el escribano la comision de arriba al dicho Pedro de Arpide, el cual dixo que, como leal vasallo y servidor de Su Mag., aceta el dicho cargo, é juró á Dios y una cruz, en forma de derecho, de que usará el dicho cargo á su leal saber y entender, y dixo sí juro y amen: siendo testigos los dichos: y dello doy fee=[f.] Joan Martinez de Mendía, escribano.

En el astillero de Nandayorí, juridicion del pueblo de Nicoya, en diez y seis dias del mes de henero de mill y quinientos é noventa é nueve años, el dicho teniente, por ante mí el dicho escribano, dixo que, por cuanto la principal centinela que a de aver para saber si vienen navios de cosarios á esta baya, a de ser en la punta de Cabo Blanco desta juridicion, que es mar en fuera desta dicha baya, para que viendo las dichas velas, vengan á dar aviso á este astillero por mar y tierra, por estar como catorce leguas de la punta de Cabo Blanco, y la dicha centinela conviene sea español, para que con mayor prevencion acuda á ello: y confiado de Pedro Romero, español, que con toda diligencia y cuidado acudirá á hacer la centinela en el dicho pueblo é punta de Cabo Blanco, para que allí reparta en puestos, donde se vea bien la mar, algunos indios del dicho pueblo, é porque es hombre de confianza y diligencia, le nombra por tal centinela de la punta de Cabo Blanco, y le da comision para que en el chinchorro de Alonso de Enciso, teniente de los oficiales reales, que de presente se está aderezando, vaya en él con tres indios de Chira que, para el dicho efeto, el dicho teniente a mandado prevenir, que su merced le mandará pagar de la real hacienda de Su Mag. lo que fuere justo: y le mandó al dicho Pedro Romero acete el dicho nombramiento, por ser servicio de Su Mag., so pena de cien pesos de oro para la cámara de Su Mag.: y estando presente el dicho Pedro Romero, dixo que, como leal vasallo de Su Mag., está presto de cumplir lo que por el dicho teniente se le manda,

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