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ART. 494. Dicho juez 6 tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el art. 492, á prevención con las autoridades y agentes de policía judicial.

ART. 495. No se podrá detener por simples faltas, á no ser que el presunto reo no tuviese domicilío conocido ni diese fianza bastante á juicio de la autoridad ó agente que intente detenerle.

ART. 496. El particular, autoridad ó agente de policía judicial que detuviere á una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad ó entregarla al juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención, dentro de las veinticuatro. horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.1 ART. 497. Si el juez ó tribunal á quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.°, 2.o, y 6.o, y caso referente al procesado del 7.o, del art. 490 y 2.o, 3.o, y 4.o, del art. 492, elevará la detención á prisión ó la dejará sin efecto en el término de setenta y dos horas, á contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio y en idéntico plazo hará el juez ó tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

ART. 498. Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el núm. 6.o y primer caso del 7.° del art. 490, y 2.° y 3.° del art. 492, hubiese sido entregado á un juez distinto del juez ó tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla é identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el juez, el secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido á disposición del juez ó tribunal que conociese de la

causa.

ART. 499. Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.o y 2.° del artículo 490 y en el 4.° del 492, el juez de instrucción á quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará

El funcionario público que detuviere á una persona y no la entregare á la autoridad judicial dentro de veinticuatro horas, incurre en la responsabilidad del artículo 200 del Codigo penal. El 502 determina la pena aplicable al que fuera de los casos permitidos en la ley, aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad. (Véase el Apéndice II.)

ART. 494. Said judge or court shall also order the arrest of those included in the provisions of article 492, upon the suggestion of the authorities and agents of the judicial police.

ART. 495. No person can be detained by reason of simple misdemeanors unless the presumed criminal should not have a known domicile or not give sufficient bond in the judgment of the authority or agent intending to detain him.

ART. 496. A private individual, authority or agent of the judicial police who shall detain a person by virtue of the provisions of the foregoing articles must set him at liberty or deliver him to the judge nearest to the place where the arrest was made within 24 hours thereafter.

Should he delay the delivery, he shall incur the liability established by the penal code, if the delay shall have exceeded 24 hours.1

ART. 197. If the judge or court to whom the delivery is made should be the judge who is competent to take cognizance of the cause, and the arrest shall have been made according to the provisions of Nos. 1, 2, and 6, and the case relating to the accused of number 7 of article 490, and 2, 3, and 4 of article 492, he shall raise the detention to imprisonment or shall annul the same within 72 hours from the date of the delivery of the person detained.

The same shall be done within a similar period by the judge or court with regard to the person whose detention he himself may have ordered. ART. 498. If the person detained by virtue of the provisions of number 6, and the first case of 7 of article 490, and 2 and 3 of article 492, shall have been delivered to a judge other than the judge or court taking cognizance of the cause, the former shall prepare a memorandum of the person making the detention, of his domicile, and other circumstances sufficient to seek and identify the same, of the reasons the latter may have alleged for making the dentention, and of the name, surname, and circumstances of the person detained.

This memorandum shall be signed by the judge, the secretary, the person making the detention, and the other persons present. Two witnesses shall sign in the place of any one not doing so.

Immediately thereupon these memoranda and the person detained. shall be placed at the disposal of the judge or court taking cognizance of the cause.

ART. 199. If the person detained should be so by reason of being included in the provisions of numbers 1 and 2 of article 490 and number 4 of article 492, the judge of examination to whom he may be

1 A public official who shall detain a person and shall not turn him over to the judicial authorities within twenty-four hours incurs the liability prescribed in article 200 of the penal code. Article 502 specifies the punishment applicable to a person who shall arrest a person in order to turn him over to the authorities outside of the cases permitted by law. (See Appendix II.)

la detención á prisión, ó decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.

Hecho esto, cuando él no fuese juez competente, remitirá á quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

a

ART. 500. Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3.", 4.", 5. y caso referente al condenado de la 7.a del art. 490, el juez á quien se entregue ó que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento ó lugar donde debiere cumplir su condena.

ART. 501. El auto elevando la detención á prisión ó dejándole sin efecto se pondrá en conocimiento del ministerio fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra ó por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.

CAPÍTULO III.

DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

ART. 502. Mientras que la causa se halle en estado de sumario, sólo podrá decretar la prisión provisional el juez de instrucción ó el que forme las primeras diligencias, ó el que, en virtud de comisión ó interinamente, ejerza las funciones de aquél.

ART. 503. Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:

1. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

a

2. Que este tenga señalada pena superior á la de prisión correccional, según la escala general comprendida en el Código Penal, ó bien que, aun cuando tenga señalada pena inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidas las circunstancias del hecho y los antecedentes del procesado, hasta que preste la fianza que le señale.1

3. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito á la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

1 Este párrafo ha sido modificado para Cuba como sigue:

"Que este delito sea de los llamados por el Código Penal delitos graves ó bien que, aun cuando sea de los delitos menos graves considere el juez necesaria la prisión correccional, atendidas las circunstancias del hecho y los antecedentes del procesado, hasta que preste la fianza que le señale." (Véase en el Apendice I, la Orden núm. 109 de Julio 13 de 1899.)

delivered shall take the first steps and shall raise the detention to imprisonment, or shall decree that the person detained be set at liberty, as may be proper, within the period fixed in article 497.

Hereupon, if said judge should not have jurisdiction, he shall forward to the competent judge the memoranda and the person of the prisoner, if there be any.

ART. 500. When the person detained is so by virtue of the third, fourth, and fifth causes, and the case relating to the condemned of the seventh cause of article 490, the judge to whom he may be delivered, or who shall have decreed the detention, shall order that he be transferred immediately to the institution or place where he is to serve his

sentence.

ART. 501. The public prosecutor, the private complainant, if there be any, and the accused shall be informed of the writ raising the detention to imprisonment or annulling the same, the latter being furthermore informed of his right to request a rehearing, orally or in writing, the statements he may make being embodied in the notice.

CHAPTER III.

PROVISIONAL IMPRISONMENT.

ART. 502. While the cause is at the stage of the sumario, provisional imprisonment can be decreed only by the judge of examination or the one conducting the first steps, or the person who by virtue of a commission or temporarily exercises the functions of the former. ART. 503. In order to decree the provisional imprisonment, the following circumstances shall be necessary:

1. That the existence of an act presenting the characteristics of a crime is established in the cause.

2. That a penalty higher than prisión correccional be affixed thereto according to the general scale embraced in the penal code, or that even though a lower penalty be affixed thereto the judge shall consider provisional imprisonment necessary, in view of the circumstances of the act and the antecedents of the accused, until he shall give the bond which he may require.'

3. That there shall appear in the case motives sufficient to believe that the person against whom the writ of imprisonment is to issue is criminally liable for the crime.

'This paragraph has been amended for Cuba as follows: "That this offense be included in those termed grave in the Penal Code, or when, even though it be a minor offense, the judge, considering the circumstances of the case and the antecedents of the accused, may consider his provisional confinement necessary until he shall give the bail required." (See in Appendix I, order 109, of July 13, 1899.)

ART. 504. Procederá también la prisión provisional cuando concurran la primera y tercera circunstancias del artículo anterior, y el procesado no hubiese comparecido sin motivo legítimo al primer llamamiento del juez ó tribunal que conociere de la causa.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior á la de prisión correccional, cuando el procesado tenga buenos antecedentes ó se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse á la acción de la justicia, y cuando además el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en el territorio de la respectiva provincia, podrá el juez ó tribunal acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado.1

ART. 505. Para llevar á efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno cometido al alguacil del juzgado ó portero del tribunal ó al funcionario de policía judicial que haya de ejecutarlo, y otro al alcaide de la cárcel que deba recibir al preso.

En el mandamiento se consignará á la letra el auto de prisión, el nombre, apellido, naturaleza, edad, estado y domicilio del procesado, si constaren; el delito que dé lugar al procedimiento; si se procede de oficio ó á instancia de parte, y si la prisión ha de ser con comunicación ó sin ella.

Los alcaides de las cárceles no recibirán á ninguna persona en clase de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

ART. 506. La incomunicación de los detenidos ó presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento, sin que, por regla general, deba durar más de cinco días.

El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas á las diligencias periciales en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de incomunicación.

ART. 507. Si las citas hubieren de evacuarse fuera del territorio de la isla ó á larga distancia, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación.

ART. 508. El juez ó tribunal que conozca de la causa, podrá, bajo su responsabilidad, mandar que vuelva á quedar incomunicado el preso aun después de haber sido puesto en comunicación, si la causa ofreciere

1 Este párrafo ha sido modificado para Cuba como sigue: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el hecho que motiva la causa aparezca como constitutivo de delito grave, cuando el procesado tenga buenos antecedentes ó se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse á la acción de la justicia, y cuando además el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en el territorio de la respectiva provincia, podrá el juez ó tribunal acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado." (Véase en el Apéndice I, la Orden núm. 109 de Julio 13 de 1899.)

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